el Juez de origen
Así, respecto al punto sexto del objeto procesal, si bien el accionante hizo referencia a la temática de fondo concerniente a la aplicación o no del Código Procesal Civil; sin embargo, tal planteamiento fue realizado desde la perspectiva de la emisión de la Resolución de primera instancia y no desde el Auto de Vista del cual solicitó se deje sin efecto, pues en esta acción tutelar se denunció que el Juez de origen no habría fundamentado por qué en el caso se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el actual Código Procesal Civil, no habiéndose referido en lo absoluto al entendimiento asumido por los Vocales demandados, quienes como conclusión del análisis puesto a su consideración manifestaron que al caso debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado, pero no de acuerdo al entendimiento expuesto por el Juez a quo, sino porque a su criterio los Jueces Públicos no tendrían la competencia para conocer las demandas de bienes vacantes, rigiendo la competencia de los Jueces Instructores y de Partido regulados por el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo este su fundamento para confirmar la Resolución que declaró la nulidad del remate; entendimiento sobre el cual no se realizó ningún tipo de reclamo, debiéndose en este punto considerar, que tal cual como lo refirió la Sentencia, el análisis a realizar debe estar constreñido a lo actuado en el último pronunciamiento el cual en este caso es el Auto de Vista y no el fallo del Juez inferior, por lo que en consonancia a este razonamiento, lo cuestionado por el accionante debió ser el entendimiento asumido por las autoridades de alzada, que -se reitera- en el caso se encuentra ausente, y no sobre lo desarrollado por el Juez a quo, en este sentido de lo anteriormente referido se puede advertir que lejos de lo sostenido en la Sentencia, si existió una respuesta por parte de los Vocales en cuanto a la temática de fondo por lo que a partir de ello no se puede sostener la existencia de una incongruencia omisiva, pues tal como se tiene expuesto, los Vocales emitieron un pronunciamiento al respecto; sin embargo, el mismo no fue cuestionado, impugnado o denunciado en su inadecuada o insuficiente fundamentación o motivación o interpretación y/o aplicación errónea de la ley.
Bajo ese entendimiento, a criterio de la suscrita de ningún modo podría ingresarse a realizar algún tipo de análisis respecto a la actuación de los Vocales; toda vez que, respecto a las mismas el accionante no refirió en qué sentido dichas autoridades con el pronunciamiento emitido de su parte habrían lesionado los derechos que fueron invocados, no pudiéndose de ningún modo suplir, mejorar, interpretar, acomodar, direccionar o sobrentender lo que el accionante quiso decir o en este caso quiso denunciar.
