el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz
Así, de lo referido en el memorial de la acción de amparo constitucional, y que fueron identificados como los puntos quinto y sexto del objeto procesal, el accionante reclamó que el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz definió con sus anteriores determinaciones la aplicación preferente del Código Procesal Civil, por cuanto incluso la Resolución que dispuso la publicación por una sola vez del aviso del remate estaba sustentada en el art. 419 del CPC; asimismo, la sustanciación del incidente y el recurso de reposición con alternativa de apelación estuvieron sustentadas en dicho Código procesal, por lo que no se podía disponer la aplicación para unos actuados del Código Procesal Civil y para otros del Código de Procedimiento Civil abrogado; por otra parte, también denunció respecto a la indicada autoridad judicial que la misma no fundamentó por qué para el caso de autos se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil, limitándose simplemente a referir que es por determinación de la parte dispositiva del último Código señalado, cuando de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la indicada norma adjetiva, el Código Procesal Civil es de aplicación imperativa para el presente caso; sin embargo, respecto a los Vocales demandados el accionante únicamente se limitó a referir que las autoridades de alzada convalidaron lo asumido por el Juez a quo sin realizar mayor argumento en cuanto a su análisis, fundamentación, motivación o congruencia; es decir, respecto a las autoridades de alzada no se realizó ningún tipo de alegato tendiente a cuestionar su actuación, no habiéndose referido respecto a las mismas si su fundamentación o motivación era inadecuada o ausente y menos aún refirió una incongruencia omisiva, por el contrario manifestó más bien que avalaron la actuación de la autoridad inferior lo que de ningún modo da cuenta de una denuncia de falta de respuesta como inadecuadamente estableció la Sentencia.
En ese sentido, el argumento de la Sentencia pronunciada sostuvo que siendo ambos puntos planteados en el recurso de reposición, debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada y que al no haberlo hecho incurrieron en una incongruencia omisiva, al respecto al margen de no coincidir con tal argumento, toda vez que el punto quinto no fue abordado por la parte accionante en su memorial de apelación al cual estaban sujetos los Vocales demandados, la conclusión a la que la Sentencia arribó estuvo sustentada a partir de una interpretación o suposición del planteamiento de la demanda de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se refirió con anterioridad, el accionante no estableció argumento alguno que evidencie la actuación cuestionada de los Vocales pues en ningún momento expuso cómo las señaladas autoridades de alzada habrían vulnerado los derechos que denuncia como lesionados, por lo que al determinar que el Tribunal de alzada debió resolver de manera congruente, fundamentada y motivada, los agravios expuestos en su recurso de reposición “alternado” de apelación, la Sentencia de cierta forma suplió la negligencia y falta de señalamiento de agravios en relación a la actuación de los Vocales, otorgando un entendimiento de lo reclamado en la demanda que ni siquiera fue señalado en la misma, pues del propio desglose realizado en la Sentencia de los hechos que motivan la acción consignado en el punto I.1.1 no se advierte razonamiento alguno que se haya establecido respecto a la actuación de los Vocales, siendo toda la denuncia efectuada en relación a lo determinado por el Juez a quo, por lo que a partir de ello mal podría establecerse la vulneración de los derechos invocados por parte de las autoridades de apelación, si en la formulación realizada respecto a las mismas no se refirió en qué consistía el cuestionamiento de su actuación o cómo dichas autoridades vulneraron sus derechos.
