Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1 de 13 de agosto
Fecha: 13-Ago-2018
a)
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituyen en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la impetrante de tutela, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: a) El Juez demandado: 1) Emitió un mandamiento de aprehensión sin tener competencia, en razón a que por Auto de 18 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas en el proceso penal seguido por la empresa “CIAGRO S.R.L” contra su persona y su esposo, declinando competencia al Juez Civil y Comercial llamado por ley al tratarse del cobro de una deuda, archivando la causa penal; 2) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, en contra de la norma, a solicitud del Ministerio Público, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que no fue resuelto; y, 3) Declaró improcedente su incidente de aprehensión ilegal; y, b) Por su parte el funcionario policial demandado: i) Ejecutó el mandamiento de aprehensión en la localidad de San Julián del departamento de Santa Cruz cuando el mismo fue emitido por una autoridad de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que esté diligenciado mediante comisión instruida; ii) Le impidió dar de lactar a su hijo menor de un año, amenazándole con entregarlo junto a su otro hijo de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si no se los entregaba a sus familiares; y, iii) No le otorgó copia del mandamiento de aprehensión.
En el caso en análisis, la accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: a) El Juez demandado: 1) Emitió un mandamiento de aprehensión sin tener competencia, en razón a que por Auto de 18 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas en el proceso penal seguido por la empresa “CIAGRO S.R.L” contra su persona y su esposo, declinando competencia al Juez Civil y Comercial llamado por ley al tratarse del cobro de una deuda, archivando la causa penal; 2) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, en contra de la norma, a solicitud del Ministerio Público, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que no fue resuelto; y, 3) Declaró improcedente su incidente de aprehensión ilegal; y, b) Por su parte el funcionario policial demandado: i) Ejecutó el mandamiento de aprehensión en la localidad de San Julián del departamento de Santa Cruz cuando el mismo fue emitido por una autoridad de la referida ciudad, sin que esté diligenciado mediante comisión instruida; ii) Le impidió dar de lactar a su hijo menor de un año, amenazándole con entregarlo junto a su otro hijo de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si no se los entregaba a sus familiares; y, iii) No le otorgó copia del mandamiento de aprehensión.
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que: a) Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz que: 1) El 21 de marzo de 2018, suspendió su audiencia de aplicación de medidas cautelares a pedido del Fiscal de Materia al no contar con elementos de prueba para justificar su detención preventiva, debiendo darle tiempo para que consiga los mismos; indicando además que se trataba ya de medio día y era hora de almuerzo; 2) Interpuso el recurso de reposición ante la ilegal determinación de suspensión que la autoridad demandada se negó a resolver; y, 3) Pese a declinar competencia mediante Auto de 18 de octubre de 2016, éste siguió conociendo el proceso penal constituyéndose sus actos en nulos; y, b) Ángel Burgoa, Comandante de la Policía de San Julián del citado departamento, del mismo departamento; i) El 20 de marzo de 2018, procedió a detenerla y enmanillarla cuando se encontraba en oficinas de la Policía de la citada localidad, sin haberle entregado una copia del mandamiento de aprehensión, indicándole que existía una orden judicial emitida por el Juez ahora demandado; y, ii) Estando aprehendida, no le permitió alimentar a su pequeño hijo de diez meses, amenazándole con entregar al niño y a otro menor de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, si no los entregaba antes a sus familiares.
En relación a la primera problemática la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de éste Voto Disidente, respecto al principio de celeridad en la celebración de audiencias y su relación con el debido proceso, se establece que este principio lleva implícita la obligación de realizar los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a conocimiento de una autoridad judicial; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también incurre en un retardo en la administración de justicia.
En el caso conforme lo expuesto por las partes procesales, se advierte que el Juez ahora demandado suspendió la audiencia de aplicación de medida cautelar con detenida de horas 11:00 a 15:00 a simple solicitud verbal del Fiscal de Materia cuando éste le argumentó que no contaba con elementos de prueba para justificar la detención preventiva de la ahora accionante además señalando que, “…ya era medio día y hora de almuerzo…” (sic).
Con esa actuación el Juez ahora demandado incurrió en una dilación innecesaria en cuanto a la tramitación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando la autoridad judicial demandada conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.1 citado anteriormente tiene el deber inexcusable de administrar justicia, de forma pronta y oportuna, sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías de los sujetos procesales; peor aún si los argumentos para suspender dicha audiencia como el vertido por la autoridad judicial demandada no resultan válidos ni razonables; toda vez que, los jueces y tribunales en conocimiento de una causa penal, tienen la competencia para ejecutar sus decisiones, conforme al art. 44 del CPP, pese a ello adoptó una posición negligente, tratando de justificar dicha actitud señalando audiencia de medidas cautelares, para horas 15:00, afectando de esta forma el desarrollo de un debido proceso penal vinculada a la libertad de la impetrante de tutela.
Sin embargo, es preciso referir que en el presente caso de análisis la autoridad ahora demandada si bien se encontraba dentro el plazo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para considerar la situación jurídica de la ahora accionante; empero, no es menos cierto que dicha autoridad al haber suspendido la citada audiencia para las 15:00 horas del mismo día fijado, bajo el argumento de ser “…medio día y hora de almuerzo…” (sic) y que el representante del Ministerio Público no tenía en su poder el cuaderno de investigación, incurrió en una errónea aplicación del procedimiento establecido para este tipo de actuados procesales como son las audiencias de medidas cautelares, que por su naturaleza requiere un tratamiento oportuno e inmediato; por lo que, en este punto corresponde se conceda la tutela respecto al derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.
En relación a la segunda denuncia referida a que una vez interpuesto el recurso de reposición ante la ilegal determinación de suspensión de audiencia, la misma autoridad se negó a resolver el señalado recurso; y, respecto a la tercera problemática referente a que el citado Juez jurisdiccional pese haber declinado competencia mediante Auto de 18 de octubre de 2016, éste siguió conociendo el proceso penal constituyéndose sus actos en nulos.
Cabe señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, estableció que tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial del mismo, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho de libertad, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución.
De los antecedentes, se advierte que la accionante, no acreditó o demostró con prueba fehaciente los supuestos actos ilegales denunciados a través de la presente acción de defensa, ya que tan solo cursa lo expresado por el abogado de la impetrante de tutela en audiencia de la presente acción tutelar, versión en la que no se evidencia si realmente la autoridad demandada no resolvió el recurso de reposición interpuesto por la peticionante de tutela en contra de la determinación de la suspensión de audiencia, como tampoco se tiene evidencia de que dicha autoridad actuó sin competencia alguna en la tramitación del proceso penal, puesto que no existe documento alguno arrimado a la presente acción tutelar que acredite tal situación, en este entendido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico precitado, correspondía que la prenombrada respalde su denuncia con pruebas fehacientes y pertinentes a efectos de acreditar la supuesta vulneración que acusa, no siendo suficiente la sola manifestación o relación de los hechos en su demanda de acción de libertad.
Consecuentemente, no existiendo pruebas que acrediten la veracidad de la existencia de los actos ilegales denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada ante la falta de pruebas, máxime si se considera que no solo tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial, sino también de aquellas acciones tutelares que surgen de la denuncia de privaciones del derecho a la libertad o de locomoción por particulares u otro tipo de autoridades, es necesario que la accionante, demuestre o acredite con prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha lesionado o amenazado el citado derecho.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de Ángel Burgoa, Jefe Policial de San Julián del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, se advierte que pesan dos reclamos, el primero respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión que efectivizó contra la hoy accionante, ya que ha momento de la detención no le entregó copia del mandamiento de aprehensión y sólo manifestó que existía una orden judicial emitida por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del citado departamento; cabe señalar que conforme a los entendimientos glosados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, se establece que el Juez de Instrucción Penal, de acuerdo a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante dicha autoridad, quien deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda; y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte de la autoridad policial ahora codemandado, debió agotar con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; máxime si se suspendió su audiencia de medidas cautelares para horas 15:00; es decir, antes de interpuesta ésta acción de libertad (15:29); vale decir, que correspondía dirigirse ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del citado departamento, para que dicha autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos denunciados, las mismas que supuestamente fueron quebrantadas con la actuación demostrada por el funcionario policial; en consecuencia y conforme lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico este Tribunal se ve, imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, motivo; por el cual, corresponde igualmente denegar la tutela.
Finalmente, respecto a que estando aprehendida no se le permitió alimentar a su pequeño hijo de diez meses, amenazándole con entregar al niño y a otro menor de un año y diez meses a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concuerdo con el razonamiento desplegado en la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto, así como lo resuelto en la misma.
- CONFIRMAR en parte
- a)
- principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia”
- II.2. El Juez instructor en lo penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional,
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- II.3. Sobre la denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa, a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el derecho de libertad o locomoción, no siendo suficiente la manifestación del accionante, ni el informe que preste la autoridad demandada, dejando librada la facultad de este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, conforme lo establece el art. 5.2 del CPCo
- II.4. Sobre la obligación de los tribunales de garantías para la remisión de pruebas
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.
- III.2.1. Sobre las actuaciones del Juez demandado
- III.2.2. Con relación a la actuación del Jefe Policial de San Julián del departamento de Santa Cruz
- Otras consideraciones