Sentencia Constitucional Plurinacional 0399/2018-S1 de 13 de agosto
Fecha: 13-Ago-2018
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto, que resolvió “CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al Juez demandado respecto a la lesión del debido proceso, y al principio de legalidad, vinculados con el derecho a la libertad, disponiendo la nulidad del mandamiento de aprehensión al haber sido emitido sin competencia por la autoridad judicial demandada; asimismo, con relación al funcionario policial codemandado conforme los argumentos precedentemente señalados; 2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la defensa y sobre las demás actuaciones reclamadas dada su insubsistencia”; en mérito a ello se emite el presente voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:
Expuesta la problemática, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto, en revisión, resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al Juez demandado respecto a la lesión del debido proceso, y al principio de legalidad, vinculados con el derecho a la libertad, disponiendo la nulidad del mandamiento de aprehensión al haber sido emitido sin competencia por la autoridad judicial demandada; asimismo, con relación al funcionario policial codemandado conforme los argumentos precedentemente señalados; 2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la defensa y sobre las demás actuaciones reclamadas dada su insubsistencia”; resolviendo el problema jurídico con base a lo manifestado por el Tribunal de garantías en el verificativo de audiencia tutelar (sin que ello conste en obrados) en relación al reclamo referido a la incompetencia de la autoridad judicial a momento de emitir el mandamiento de aprehensión, arguyendo que dentro del proceso penal, el Juez de la causa se declaró incompetente, remitiendo obrados a la vía civil, lo que le imposibilita pronunciarse respecto a cualquier cuestión que emerja dentro del referido proceso, en mérito a lo cual concluye, que las demás actuaciones reclamadas por la impetrante de tutela, se abstraen al origen de la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa; fundamento y resolución con los cuales disiento.
Expuesta la problemática, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto, en revisión, resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al Juez demandado respecto a la lesión del debido proceso, y al principio de legalidad, vinculados con el derecho a la libertad, disponiendo la nulidad del mandamiento de aprehensión al haber sido emitido sin competencia por la autoridad judicial demandada; asimismo, con relación al funcionario policial codemandado conforme los argumentos precedentemente señalados; 2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la defensa y sobre las demás actuaciones reclamadas dada su insubsistencia”; resolviendo el problema jurídico con base a lo manifestado por el Tribunal de garantías en el verificativo de audiencia tutelar (sin que ello conste en obrados) en relación al reclamo referido a la incompetencia de la autoridad judicial a momento de emitir el mandamiento de aprehensión, arguyendo que dentro del proceso penal, el Juez de la causa se declaró incompetente, remitiendo obrados a la vía civil, lo que le imposibilita pronunciarse respecto a cualquier cuestión que emerja dentro del referido proceso, en mérito a lo cual concluye, que las demás actuaciones reclamadas por la impetrante de tutela, se abstraen al origen de la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa.
La suscrita Magistrada disiente con el objeto procesal y el fundamento de la concesión de la tutela concerniente al debido proceso y al principio de legalidad, vinculados con el derecho a la libertad; por cuanto, considera que en relación al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, debió resolverse lo reclamado en cuanto a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares y sobre la supuesta falta de competencia del prenombrado, correspondiendo aplicar el entendimiento jurisprudencial relativo a la denegatoria de tutela por falta de prueba; así respecto a Ángel Burgoa, Comandante de la Policía de San Julián, del mencionado departamento, en relación que en el momento que fue aprehendida la accionante, no se le habría facilitado una copia del mandamiento de aprehensión se entiende que debió acudir con su reclamo ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional.
- CONFIRMAR en parte
- a)
- principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia”
- II.2. El Juez instructor en lo penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional,
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- II.3. Sobre la denegación de la acción de libertad por ausencia de pruebas
- toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- es necesario que el accionante, demuestre o acredite con la prueba pertinente y fehaciente la supuesta vulneración que acusa, a efectos de que el fallo o determinación que se asuma obedezca a la certidumbre sobre si se ha violado o amenazado el derecho de libertad o locomoción, no siendo suficiente la manifestación del accionante, ni el informe que preste la autoridad demandada, dejando librada la facultad de este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, conforme lo establece el art. 5.2 del CPCo
- II.4. Sobre la obligación de los tribunales de garantías para la remisión de pruebas
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.
- III.2.1. Sobre las actuaciones del Juez demandado
- III.2.2. Con relación a la actuación del Jefe Policial de San Julián del departamento de Santa Cruz
- Otras consideraciones