SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
a)
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 28 a 29 vta., señaló que: a) La accionante solicitó la cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.3 del CPP, la cual fue tramitada conforme a las modificaciones efectuadas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que es de puro derecho y de forma escriturada, razón por lo que en la parte final del Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 089/2018 de 5 de marzo, concedió el plazo de tres días hábiles acorde a lo dispuesto en el art. 403 y ss. del CPP a fin de que las partes respondan también de manera escrita; b) La Resolución mencionada, fue recurrida vía complementación y enmienda, asimismo considerada y declarada no ha lugar; empero, en dicho documento tampoco se observó la aplicación del art. 403 del citado Código al momento de resolver su apelación, siendo que tal actuado fue consentido por la peticionante de tutela; c) Ante el recurso de apelación incidental planteado por la prenombrada el 23 de marzo del año referido, emitió providencia de 26 de igual mes y año, disponiendo el traslado de esa apelación a las partes procesales; sin embargo, no presentó recurso de reposición contra la providencia señalada conforme al art. 401 del indicado cuerpo legal, por cuanto no agotó el principio de subsidiariedad, previo a formular la presente acción tutelar; y, d) En el presente caso, resolvió la apelación acorde al art. 239.3 del Adjetivo Penal, deduciendo que el trámite de apelación debía ser de forma escriturada de acuerdo a los arts. 403 y 404, de ese Código y no como contradictoriamente solicitó la accionante que la apelación sea remitida dentro del plazo establecido en el art. 251 del aludido Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- Fragmento 11
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR