SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y lo referido por la accionante, se tiene que como consecuencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por esta, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 089/2018 de 5 de marzo, que rechazó dicha petición (Conclusión II.1), motivo por el que la impetrante de tutela apeló esa determinación mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, que fue corrido en traslado aplicando el art. 405 del CPP (Conclusiones II.2 y 3).
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces o tribunales que conozcan de solicitudes en las que se encuentren de por medio el derecho a la libertad, deben resolverlas con la mayor celeridad posible de modo que la situación jurídica de la persona privada de libertad se defina de forma pronta evitando dejar en incertidumbre al peticionante.
Bajo ese entendimiento y en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Juez demandado, dilató innecesariamente la remisión del recurso de apelación incidental planteado por la accionante, al aplicar erróneamente el art. 405 del CPP, que si bien se refiere al trámite de la apelación incidental, en caso de impugnarse una resolución que resuelve medidas cautelares o su sustitución de acuerdo al art. 403 inc. 3) del citado cuerpo legal, no es menos cierto que el art. 251 del Adjetivo Penal, establece un procedimiento especial y más breve para la tramitación de la apelación incidental, cuando se trate de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, con la finalidad de resolver con la mayor celeridad posible y en el menor tiempo la situación jurídica del privado de libertad, pudiendo interponerse el mismo inclusive de forma oral y sin necesidad de aportar prueba alguna, en este entendido, la autoridad referida, debió elevar antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del recurso; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dejó transcurrir más de nueve días, por lo que su actuar fue negligente al dilatar de manera injustificada la tramitación del medio de impugnación referido, por tal motivo corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, el art. 115.II concordante con el art. 180.I de la CPE, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho a una justicia gratuita; en el mismo sentido el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que la administración de justicia es gratuita; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad, en ese entendido y conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley para la remisión de antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, no es óbice para que los jueces o tribunales ordinarios efectivicen el trámite de dicho medio de impugnación, debiendo en todo caso enviar las piezas procesales más relevantes y que sirvan para la resolución de ese recurso, en caso de que no se entreguen las fotocopias de los actuados, así lo estableció la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, por lo que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, aspecto que tampoco fue cumplido por el Juez demandado, provocando dilación indebida. En suma, por todo lo fundamentado precedentemente se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la accionante, correspondiendo conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- Fragmento 11
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
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