SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 2 de abril, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de dicha ciudad y departamento, en el plazo de veinticuatro horas de concluido este acto procesal, remita los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto cualquiera que fuera la causa por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante por Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva 089/2018, debió considerarse que el mismo resolvía un aspecto relativo a la libertad de la nombrada y aplicarse lo establecido en el art. 251 del CPP, sin tomar en cuenta si la cesación de la detención preventiva fue resuelta conforme a lo señalado en el art. 239.3 del citado cuerpo legal, con o sin audiencia, ya que las demás modalidades mencionadas en el aludido artículo también prevén términos breves por que precisamente se trata de la libertad de una persona; ii) La jurisprudencia constitucional es amplia al establecer que cuando se refiere a la libertad de una persona debe darse la celeridad que corresponda, por lo que en esta causa la autoridad demandada realizó una interpretación errónea en la Resolución que emitió al tramitarla conforme al art. 405 del mencionado Código, puesto que por el principio de pro actione y pro homine, ante una resolución de medidas cautelares máxime si de por medio se encuentra la libertad de una persona debe adoptarse la previsión del art. 251 del Código citado supra; iii) La SCP 1119/2015-S3 de 16 de noviembre, se pronunció respecto a las exigencias de la provisión de fotocopias legalizadas en el entendido de que la autoridad judicial debe buscar los mecanismos necesarios para elevar la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia y no efectuar conminatorias a la parte apelante para que esta provea los recaudos; y, iv) En el caso de análisis no es aplicable el principio de subsidiariedad, porque la tipología del pronto despacho no admite subsidiariedad de ningún tipo, solamente verifica si la autoridad judicial incurrió o no en dilación; y en este caso se advierte que la apelación fue planteada el 23 de marzo de 2018, dicha autoridad debió remitir la misma en el plazo de veinticuatro horas, al no hacerlo causó demora en la consideración de la libertad de la ahora peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- Fragmento 11
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápida, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR