SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
1)
Fabiola Aydee Valencia Gonzales, representante de la Aduana Zona Franca Comercial Cobija, dependiente de la Regional La Paz de la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 112 a 118, expresó que: 1) Conforme lo acreditan las Actas de Intervención Contravencional COBLZ-C-0009/2018, correspondiente al operativo denominado “Operativo Hormiga 1”, instaurado contra Adolfo Sánchez Coelho y COBLZ-C-0011/2018, instaurado contra Melvy Ardaya Rivero; 2) El 19 de enero de 2018 cuando se realizaba el operativo de control con personal de la Administración Aduanera Zona Franca Cobija, conjuntamente con efectivos de las Fuerzas Armadas (Ceo Amazónico), en el punto fronterizo boliviano-Peruano de la localidad extrema departamento de Pando, al realizar el control de ingreso y salida al país de mercancías ilegales y de vehículos indocumentados, se intervino un vehículo con placa de control Zofra Cobija NEA-0055 conducido por Adolfo Sánchez Coelho quien se identificó como responsable y propietario del mismo, y otro con placa de control Zofra Cobija NEA-6474 conducida por Melvy Ardaya Rivero, -ambas clase camioneta, marca Toyota, tipo Hilux-, que retornaban a territorio boliviano de zona extranjera peruana, ambos no presentaron ningún documento que acredite la legal salida (SERVITUR-Formulario 249) de zona franca Cobija al resto del territorio nacional, menos a espacio extranjero, documento que debió ser solicitado ante la ANB; 3) Se procedió al comiso preventivo de los vehículos anotados, para posteriormente trasladarlos a instalaciones de los Depósitos de Zofra Cobija, para su respectivo inventario, valoración e investigación correspondiente conforme a normas vigentes; 4) Se realizaron las notificaciones de las aludidas Actas de Intervención suscritas por el funcionario Julio Marca Caspa en su calidad de Técnico Aduanero II de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, de forma personal el 31 de enero de 2018, habiendo presentado los ahora accionantes sus pruebas de descargo dentro del plazo establecido por ley, las cuales ya fueron valoradas por la Administración y ambos casos cuentan con resolución; sin embargo, pese a que los interesados tenían conocimiento que dicho acto administrativo fue emitido, no se apersonaron a la administración para ser notificados; toda vez que, el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el Acta de Intervención, ni con las Resoluciones Determinativas en casos de contrabando; 5) La parte segunda de dicho acto administrativo, refiere claramente, los plazos que el sujeto pasivo tiene para interponer los recursos que la ley le franquea si es que considera que la Administración Aduanera le habría ocasionado lesiones a sus derechos; 6) Dentro de la acción de amparo constitucional, como regla general la legitimación pasiva y la posición de la parte demandada, corresponde al autor o responsable del acto, siendo que su persona no habría suscrito el Acta de Intervención ni intervenido al momento de los operativos ya mencionados; 7) De la revisión de las Actas de Intervención Contravencional COBLZ-0009/2018 y COBLZ-0011/2018, se evidencia que fue emitida dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los arts. 96.II del CTB y 66 del DS 27310, y no como inconducentemente señalan los accionantes que carecen de total motivación y fundamentación, siendo que los sujetos pasivos no tienen calidad de comerciantes y no se especifica qué mercancía se estaría comercializando, debiendo considerarse en el presente caso, que la norma especial respecto a Zona Franca Cobija, RD 01-019-09 de 2 de octubre de 2009, establece el procedimiento para el ingreso al resto del territorio nacional de vehículos con placa de circulación ZOFRA COBIJA; 8) Con relación a la aplicación de la RD 01-018-16 de 30 de septiembre de 2016, cabe resaltar que la misma se refiere a las placas nacionales y extranjeras, no correspondiendo pronunciamiento alguno al ser placa de circulación ZOFRA COBIJA, más aun considerando que la contravención se aplica ante el incumplimiento de la formalidad aduanera de no entregar el documento al amparo del cual, el vehículo turístico salió de territorio nacional y no así ante la no tramitación del mismo, siendo entonces incongruente lo señalado por el sujeto pasivo pretender acogerse al pago de una contravención por no entregar el documento considerando que en reiteradas oportunidades refirió que no pudo realizar el trámite para la obtención del formulario 249; 9) Es evidente que hubo incumplimiento por la parte accionante y al momento del comiso el vehículo se encontraba sin la autorización de admisión temporal, más aun, que ya habían realizado con anterioridad la diligencia para la obtención del formulario 249, es decir, tenían pleno conocimiento de las formalidades a cumplir para circular en territorio nacional fuera del radio urbano de Cobija con placa Zofra; 10) Respecto a la omisión de pronunciamiento de la Resolución dentro del término previsto por el art. 99 del CTB y la aplicación de la normativa prevista por la RD 01-018-16, corresponde indicar que evidentemente la Administración Aduanera emitió después de cuatro días de culminado el término de diez días a que refiere el parágrafo I del art. 99 del CTB; sin embargo, en la normativa tributaria no se ha previsto expresamente dicha situación como una causal de nulidad del acto, cuando éste es emitido tardíamente y tampoco dispone que sea un plazo con carácter perentorio; de lo cual, resulta que el incumplimiento al plazo se sanciona internamente y en el ámbito disciplinario, alcanzando a los funcionarios a cargo de dicha labor; y ello no implica la perdida de competencia o preclusión de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las sanciones; por lo cual, se establece que los vicios de nulidad alegados por dicha causa, carecen de asidero legal y corresponde desestimarlo; 11) En el proceso de incautación, desde su inicio no fue un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, la parte accionante conocía de antemano que sus vehículos fueron comisados mediante actas de comiso 5516 y 5517 y que se iniciaron los procesos sancionadores en su contra mediante Actas de Intervención, es obligación de los accionantes asistir todos los miércoles de cada semana ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, debiendo tenerse claro que la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación; 12) La jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, enmarcándose su análisis a verificar, que en la labor de ponderación probatoria, el órgano no se ha haya aparatado de los marcos legales de razonabilidad, no hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que debería reflejarse en una Resolución Administrativa y no así en un Acta de Intervención que se constituye en una presunción activándose todos los mecanismos de defensa que permitan llegar a la verdad de los hechos, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante precise de que manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que la Administración al emitir un acto definitivo se apartó de las normas que regulan dicha valoración; y, 13) La parte accionante no agotó la vía administrativa, ni siquiera tomó conocimiento de la Resolución emitida por la Administración, resultando incongruente afirmar que al ser sus instrumentos de trabajo no debería aplicarse el principio de subsidiariedad, hecho que tampoco fue demostrado en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar en la forma”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR