SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el peticionante de tutela identificó el debido proceso como derecho vulnerado, el cual en el caso, para ser analizado mediante la acción de libertad, debe cumplir con el presupuesto de que el acto que lesionó el mismo, tiene que repercutir directamente en la supresión o restricción de su libertad, en ese entendido cabe verificar dicho requisito.
El accionante en primera instancia fue condenado a tres años de privación de libertad por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de robo agravado; sin embargo, esa decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, y se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que conminó al apelante a cumplir con los arts. 407, 408 y 416 del CPP, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de rechazo e inadmisibilidad, aspecto incumplido; ante dicha omisión las autoridades demandadas no emitieron resolución, al ser reclamada la misma, manifestaron que la causa estaba esperando turno, determinación que dio lugar a que el peticionante de tutela continúe privado de libertad e impedido de acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena o indulto; toda vez que, al no contar con una sentencia ejecutoriada se encuentra inhabilitado de solicitar lo señalado; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, como podrá advertirse de los antecedentes expuestos, la lesión reclamada se enmarca en la falta de una respuesta pronta y oportuna respecto a su situación jurídica, que se encuentra pendiente de resolución al existir una apelación que no fue atendida por estar esperando turno por una presumible excesiva carga procesal, conforme lo manifestó en su informe la autoridad demandada.
Sin embargo de ello, es preciso señalar que conocida la providencia emitida el 15 de enero de 2018, en la que al margen de conminar al recurrente para que cumpla con los mencionados artículos, le comunicaron que si en el plazo de tres días no subsanaba los mismos, el recurso de apelación sería declarado inadmisible y rechazado; de dicha aseveración se entiende que el apelante (Fiscal de Materia) tenía un plazo perentorio para efectuar esas observaciones y de no hacerlo, corría el riesgo de ejecutarse lo mencionado.
Como podrá evidenciarse de autos, el prenombrado incumplió lo precedentemente manifestado; por consiguiente, el tramite del referido recurso tiene una lógica consecuencia procesal establecida en el art. 399 del CPP; es decir, que al incumplimiento de la subsanación de lo solicitado correspondía el rechazo, en ese entendido, las autoridades demandadas debieron priorizar y atender su solicitud, sin darle prórrogas innecesarias; en consecuencia, al no haber actuado éstas con prontitud y celeridad, resolviendo conforme lo advertido, más al contrario colocar su solicitud a la espera de turno y dejar transcurrir más de seis meses repercutiendo en que continúe privado de libertad, vulneraron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus componentes de celeridad, justicia pronta, oportuna y sin demoras, acorde a lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que dispone que deben acelerarse los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, es así que este principio impone a quienes imparten justicia actuar con diligencia, sin retrasos innecesarios en aquellos casos que estén vinculados a la libertad personal inclusive aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.