SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2018, cursante a fs. 26 y vta., señaló que: Dentro del proceso de divorcio instaurado por el solicitante de tutela contra Santusa Benita Choque Tarqui, se acumuló el proceso de asistencia familiar, seguido por la prenombrada madre de sus cuatro hijos, en el cual a través de Sentencia 88/2016 de 28 de marzo se fijó la asistencia familiar en la suma de Bs1 600.- (un mil seiscientos bolivianos) en beneficio de los mencionados hijos. Posteriormente se expidió mandamiento de apremio por el adeudo producto de la liquidación, estando el accionante detenido desde el 26 de abril de 2018.
El 4 de mayo del referido año, el impetrante de tutela pidió orden de salida judicial, sin indicar la fecha y hora del control médico requerido, adjuntando documentación en fotocopias simples que datan del mes de febrero, aspectos que fueron observados mediante providencia de 7 del citado mes y año, siendo subsanados el 11 del mismo mes y año; autorizándose el 14 del citado mes y año la orden de salida; cumpliendo de esta forma con los plazos legales para otorgar el permiso, sujetándose las actuaciones a procedimiento; sin haber violado derecho alguno del accionante, solicitó se deniegue la tutela requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida,
- CONFIRMAR