SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2018, en el que se fracturó la pierna derecha, siendo sometido a una intervención quirúrgica, fue reconstruida mediante inserción de cemento óseo sujetado con tornillos y plaquetas metálicas. Por su delicado estado de salud no pudo trabajar para cumplir con su obligación de asistencia familiar; la madre de sus hijos pidió la liquidación de la misma sin considerar su delicada condición, aspecto que generó la emisión del mandamiento de apremio en su contra; siendo privado de su libertad desde el 26 de abril del citado año en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; debiendo asistir cada tres días a sus controles médicos, sin poder realizarlos debido a los trámites dilatorios que se exige en cada requerimiento de salida.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela se fracturó la tibia distal derecha, por ello se encontraba hospitalizado desde el 18 de enero hasta el 19 de febrero del referido año, en el Hospital Obrero 1 de la Regional La Paz de la CNS (Conclusión II.1); el 3 de mayo del año citado, solicitó autorización de salida judicial sin especificar fecha y hora para realizar el control médico (Conclusión II.2); la autoridad demandada observó el requerimiento de autorización indicando adjuntar certificado médico del centro penitenciario que acredite la necesidad de control médico y la fecha de revisión (Conclusión II.3); la autoridad demandada dispuso el permiso de salida del accionante para el 18 de mayo del mismo año (Conclusión II.4); y el médico responsable del nombrado Centro Penitenciario, sugirió la salida médica judicial del peticionante de tutela para el día señalado, al servicio de traumatología de dicho Hospital (Conclusión II.5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida,
- CONFIRMAR