SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida,
En ese contexto, cabe precisar que los lineamientos establecidos por este Tribunal, respecto al derecho a la salud y la asistencia médica en los centros penitenciarios, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinaron que cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al director del recinto, quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.
En correspondencia con la denuncia formulada, cabe precisar que el peticionante de tutela solicitó a la Jueza demandada, permiso de salida a través de memorial de 3 de mayo de 2018 -sin indicar fecha y hora para control médico-, que fue observada por dicha autoridad mediante providencia de 7 de igual mes y año, quien con carácter previo requirió se adjunte certificado médico del centro penitenciario que acredite la necesidad del mismo así como la fecha de revisión; cumplido este extremo, la autoridad demandada, procedió a autorizar la salida para el 18 del mes y año mencionado, día en que debía realizarse el tratamiento; consecuentemente, no se evidencia que la denuncia efectuada por el impetrante de tutela mediante la presente acción de defensa sea evidente, debido a que se accedió favorablemente a su petitorio previa formalidad; por lo que mal puede aducirse la restricción del derecho a su salud con el consecuente peligro a la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida,
- CONFIRMAR