SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación respecto a la irretroactividad de la norma, puesto que la autoridad demandada al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2017 de 30 de octubre, confirmó la sanción impuesta en primera instancia, sin considerar que las leyes que amplían la prescripción, fueron emitidas con posterioridad al periodo que pretende cobrarse -octubre de 2009-, ejerciendo facultades sancionatorias de forma ulterior al momento en que se hubiera cometido la supuesta contravención tributaria, en aplicación del art. 59.III del CTB, modificado con la vigencia de las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre del mismo año y 812, que ampliaron el término de prescripción hasta ocho años.

En ese contexto, los antecedentes cursantes en el legajo procesal, permiten advertir, que la Gerencia Distrital del SIN de El Alto del departamento de La Paz, emitió Resolución Sancionatoria 211800481915 de 15 de diciembre de 2015, que resolvió sancionar a Ramiro Sánchez Chambi -accionante-, con una multa del 100% del tributo omitido en la presentación de la Declaración Jurada Form. F-400, con Número de Orden 9349610 del periodo fiscal de octubre del 2009 en aplicación a los         arts. “…165 de la Ley 2492, y 8, 42 del Decreto Supremo 27310…”                          (sic [Conclusión II.1]); contra dicha Resolución Sancionatoria, el impetrante de tutela a través de memorial de 10 de mayo de 2017, planteó recurso de alzada, solicitando la prescripción de la facultad de imponer sanción por parte de la Administración Tributaria, señalando que el SIN de El Alto del referido departamento extemporáneamente, impuso sanciones por supuestas contravenciones tributarias del periodo fiscal de octubre de 2009, cuando su facultad sancionatoria ya se encontraba prescrita; posteriormente, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2017 de 8 de agosto que rechazó el recurso planteado, aseverando que la Ley 812, amplió en ocho años la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria. Por lo que, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico con argumentos relacionados a la prescripción e irretroactividad de la ley, pronunciándose a tal efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1458/2017 que reiteró los fundamentos referidos a la Ley 812, que expande en ocho años el plazo para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria en la expedición de sanciones.

Con carácter previo al análisis de la Resolución impugnada, cabe señalar, que no corresponde al caso concreto aplicar el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, como señala la parte demandada, ya que la vía de impugnación en sede administrativa concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico por la AGIT, aperturandose la posibilidad de que el accionante, pueda acudir a la vía constitucional y al proceso contencioso administrativo, aclarándose que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto reemplazar la labor de otro órgano de administración de justicia, referido a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, sino, básicamente se centra en la verificación de la existencia o no de vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o terceros.

Ahora bien, respecto al problema central, corresponde considerar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, delimitó respecto al carácter proteccionista del principio de irretroactividad de la norma, que deviene precisamente para la procedencia en su aplicación únicamente a favor de las personas y no en su perjuicio, pues como señala dicho fundamento, el dar aplicabilidad desmedida a la retroactividad de una norma para sus efectos, vulnera el principio de seguridad jurídica; es por ello, que los principios deben ser ponderados como mandatos de optimización que se subsumen a los derechos fundamentales, lo que supone que su obtención siempre debe ser progresiva y no regresiva.

En cuanto a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0833/2017, expresó que: “…en el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución Sancionatoria N° 211800481915 de 15 de diciembre de 2015, fue notificada el 21 de abril de 2017; en vigencia precisamente de la Ley 812, término que será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva…(sic); y, por último, concluyó señalando que la Administración Tributaria aplicó su facultad de imponer sanciones conforme la Ley 812 y por lo tanto no se encuentra prescrita.

Bajo dichos parámetros, se advierte que la Resolución impugnada, persistió en la aplicación de leyes que por su temporalidad, no debieron ser tomadas en cuenta para periodos en los cuales aún no fueron sancionados, ya que el imponerlas ha significado una transgresión al principio de retroactividad de la ley -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional- cuando lo que sustancialmente correspondía era aplicar la norma vigente referida a la prescripción al momento en que se produjo la supuesta contravención, es decir el         art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas en las Leyes 291, 317 y 812 en razón a que fueron promulgadas en las gestiones 2012 y 2016; razonamiento que guarda relación con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB mismas que disponen que las normas tendrán efecto retroactivo únicamente cuando se establezcan sanciones y cómputos más benignos.

En ese sentido, es pertinente señalar que las Leyes 291, 317 y 812 no resultan ser leyes benignas para el contribuyente en cumplimiento al principio de favorabilidad; por lo que, no pueden ser aplicables con efecto retroactivo. Asimismo, al tratarse de hechos generadores en la gestión 2009, lo que corresponde es aplicar la norma que se refiere a la prescripción que se encontraba vigente -Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, vale decir, el art. 59 del CTB sin modificaciones ocasionadas con la promulgación de Leyes precitadas.

Es así, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa, debe contener una correcta relación entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, y así obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente como parte del debido proceso.

Por último, resulta pertinente aclarar que la conclusión a la que se arriba en este análisis, no significa poner en duda la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes precedentemente señaladas, pues la indebida aplicabilidad de las mismas al presente caso, refiere únicamente a la irretroactividad de ley cuando ésta no cumple con el principio de favorabilidad para el contribuyente, por lo que no se trata de un control de constitucionalidad, materia no concerniente al caso concreto; entendiéndose por el contrario, al reiterado reclamo del accionante en las instancias de alzada y jerárquico respecto a la aplicación retroactiva de la ley y su efecto vulneratorio al art. 123 de la CPE, que fue omitido por la autoridad demandada, constituyéndose aquello en una lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación.