AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2018-RCA

Fecha: 10-Sep-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

En ese entendido, de acuerdo a los datos de la demanda y la documentación aparejada a la misma se tiene que, Alberto Gustavo Álvarez Caero denuncia que la Fiscal hoy demandada “…a petición del sindicado…” emitió dos requerimientos fiscales de 3 y 20 de julio de 2018, a través de los cuales se investiga su sucesión hereditaria, la misma que no fue cuestionada, lo que considera una arbitrariedad al ser investigado como si fuera inculpado en ese proceso, siendo que en dicha causa no interviene como demandado sino como querellante y víctima, vulnerando sus derechos constitucionales citados supra.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo, los requerimientos fiscales de 3 y 20 de julio de 2018, no constituyen un banco de datos de registro de información, por el contrario corresponden al análisis de elementos de hecho y derecho a fin de aportar elementos en el proceso de investigación seguido por el Ministerio Público; en ese entendido, la acción de protección de privacidad se constituye en una garantía para conocer, verificar y corregir información contenida en una base de datos pública o privada, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos y no dentro de expedientes o cuadernos de investigación; por lo que, a través de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico, se estableció como requisitos indispensables para su procedencia que los bancos de datos sean públicos o privados, físicos, electrónicos, magnéticos u informáticos, tengan como finalidad proveer informes y su necesaria vinculación de los derechos protegidos por esta acción; presupuestos que en el caso en análisis no se cumplen; toda vez que, si bien la autoridad Fiscal ahora demandada emitió los requerimientos aludidos por el accionante con el objetivo de realizar la averiguación respectiva de su sucesión hereditaria, sin embargo conforme al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, dicha autoridad no es la persona que administra una base de datos públicos o privados que contenga información concerniente al impetrante de tutela, ni tenga en su poder datos o documentos que le afecten a su privacidad personal, intimidad, imagen, honra o reputación; por lo que, no es posible examinar los hechos denunciados, dada la naturaleza jurídica y alcances de esta acción de defensa, ya que al tratarse de defectos u observaciones dentro de un proceso judicial, los mismos pudieron haber sido cuestionados mediante la acción de amparo constitucional por la amplitud de su ámbito de tutela y resguardo de derechos; adecuándose a la casual de improcedencia; asimismo, porque en el presente caso no existe legitimación pasiva de la autoridad demandada para interponer en su contra esta acción de protección de privacidad, conforme los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional.