AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2018-RCA
Fecha: 10-Sep-2018
improcedencia
El Juez de garantías por Resolución de 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 30 a 31, declaró la improcedencia de esta acción de protección de privacidad, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fundamentando que el accionante interpuso esta acción de defensa de forma directa, sin haber agotado la vía administrativa, toda vez que no existe pronunciamiento alguno de la autoridad demandada respecto a los dos requerimientos pronunciados, tampoco objeción a los mismos ante el superior en grado, quien tiene la facultad de resolver ese tipo de objeciones y en caso de persistir la vulneración a sus derechos se podrá activar la vía constitucional.
La Resolución citada fue notificada al accionante el 13 de agosto de 2018 (fs. 32), quien presentó enmienda y complementación a la misma el 14 de igual mes y año (fs. 33), mereciendo el decreto de 15 de ese mes y año (fs. 33 vta.) que declaró no ha lugar su solicitud; por lo que, impugnó la referida Resolución por memorial interpuesto el 24 de ese mes y año (fs. 35 a 36), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia
- a)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido
- toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional,
- Fragmento 10
- la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.
- aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR