AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2018-RCA

Fecha: 21-Sep-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante denuncia haber sido sometido a un proceso disciplinario interno en SETAR, en el que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural y congruencia entre la acusación y la sentencia, a una resolución motivada, a la valoración de la prueba y a la legalidad. Indica que, la Jueza Sumariante dictó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 05/2017 de 24 de octubre, sancionándole con la destitución de sus funciones, por lo que planteó recurso de revocatoria, pero el fallo impugnado fue confirmado. Luego, en recurso jerárquico, el Gerente General de SETAR expidió la Resolución de 15 de diciembre de 2017, por la que ratificó la sanción aplicada; posteriormente, como consecuencia de las resoluciones pronunciadas en dicho proceso disciplinario, esta autoridad expidió el Memorándum de desvinculación laboral GG 286/2017 de 29 de diciembre, con el que fue notificado el 3 de enero de 2018.

De acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional es computable a partir de la comisión del acto vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva. En ese marco, de conformidad al contenido del memorial de demanda en el cual el accionante describe lo que aconteció en el proceso disciplinario instaurado en contra suya, la última Resolución Administrativa dictada fue la que resolvió el recurso jerárquico el 15 de diciembre de 2017, a través de la cual el Gerente General de SETAR, hoy demandado, confirmó el Auto de recurso de revocatoria expedido por la Sumariante, ratificando la sanción de destitución. En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses corre a partir de la notificación con esta última Resolución Jerárquica, de conformidad a lo establecido por el ya citado art. 129.II de la CPE. En este sentido, se pronunció la SCP 0873/2016-S3 de 19 de agosto, que con referencia al cómputo de los seis meses en el caso de procesos disciplinarios, señala que el mismo se inicia: “...a partir de la notificación con la Resolución que puso fin a la fase de impugnación en sede administrativa; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 012/2015”.

Sin embargo, en el caso que se analiza, el accionante no demostró la fecha en la que fue notificado con esta última Resolución Jerárquica, dato que resulta imperioso conocer a efectos de establecer si el accionante observó el principio de inmediatez. Así, en un caso de similares características y ante la falta de la correspondiente diligencia de notificación con la última Resolución, en el AC 0187/2018-RCA de 2 de mayo, se estableció que “el cómputo de los seis meses debe iniciarse a partir de la notificación con la Resolución Ejecutiva 418/2017 y no así con el Memorándum 445, (…) y si bien la accionante no remitió la notificación con la Resolución Ejecutiva citada, se tiene que habiendo sido pronunciada la mencionada Resolución Ejecutiva 418/2017, la cual fue acatada con la emisión del Memorándum 445, se concluye que la notificación con dicho fallo debió efectuarse hasta antes del 22 de septiembre de 2017 (fecha de emisión de dicho memorándum); en ese entendido, al haber interpuesto la accionante la presente acción tutelar el 29 de marzo de 2018, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto.

Aplicando dicho entendimiento al caso que se analiza, de obrados se tiene que el Memorándum de desvinculación laboral GG 286/2017, expedido a la conclusión del referido proceso interno, data del 29 de diciembre de 2017 (fs. 4), por lo que hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional (fs. 144), transcurrieron más de siete meses, excediendo al plazo otorgado por el art. 55.I del CPCo; es decir, que el accionante acudió a la vía del amparo constitucional de manera extemporánea, incurriendo así en una causal de improcedencia al no haber observado el principio de inmediatez.

Finalmente, sobre lo alegado por el ahora accionante en sentido que el plazo de inmediatez debió ser computado a partir de la respuesta que le otorgó la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, debe precisarse que el reclamo planteado ante aquella instancia, no se constituye en un mecanismo idóneo que pueda suspender o interrumpir el plazo de inmediatez, pues al haber emergido su destitución de un proceso disciplinario, la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; es decir, la posibilidad de acudir a la referida Jefatura Departamental del Trabajo, queda excluida, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, establecida en la SCP 0061/2018-S1 de 16 de marzo, al establecer que “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable…”.