ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0556/2018-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  24749-2018-50-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 168/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Roberto Conde Gonzáles en representación sin mandato de Royer Quispe Ticona contra Lucio Fermín Flores Alarcón y Miriam Laura Tarqui Flores, Jueces de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero y Segunda respectivamente de El Alto del departamento de La Paz; y, Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2018, cursante de fs. 28 a 30 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Máxima Quispe Medrano por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de ser imputado formalmente fue preventivamente privado de su libertad, sometiéndose a procedimiento abreviado, por el que mereció la Sentencia 009/2018 de 5 de enero, que lo condenó a tres años de reclusión, en la cual el Juez advirtió que las partes podían apelar de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener en cuenta que la norma correcta era el art. 408 del mismo Código, causando ello confusión y dilación en el trámite de la apelación interpuesta por la víctima.

Asimismo, en la audiencia de lectura de Sentencia (5 de enero de 2018) solicitó la suspensión condicional de la pena, petición reiterada en varias oportunidades (20 de marzo, 20 de abril, 11 de mayo, 5, 14 y 19 de junio, todos del mismo año), sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hubiere tenido respuesta, dilación que vulnera su derecho a la libertad, por cuanto el juez demandado no consideró la celeridad que se otorga a cualquier solicitud que esté vinculada con la libertad.

 

En relación a la Fiscal demandada, no valoró de manera integral la inspección ocular efectuada, en el que dio por bien hechas las aseveraciones testificales, que no demostraron su participación en el hecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga su libertad; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura; y,     c) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 6 de julio 2018, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 109, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó in extenso la acción planteada y la amplió señalando que: 1) El 5 de enero de 2018, que se leyó la Sentencia condenándolo a tres años de reclusión dentro del procedimiento abreviado, a su conclusión fueron notificadas las partes firmando personalmente la víctima, quien en ese mismo actuado procesal anunció su apelación, la que debía materializarse a los quince días; y, 2) Extrañamente el Juez de la causa, remitió los antecedentes al Tribunal de apelación, cuya Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados llamándole severamente la atención, puesto que no adjuntó el memorial del recurso de apelación restringida; a pesar de ello, el plazo para la interposición de ese recurso ya precluyó; sin embargo, el Juez por subsanar su error incurre en otra ilegalidad al declarar la nulidad de la notificación practicada a la víctima con la Sentencia así como de la Resolución que declaró ejecutoriada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que no mereció respuesta, advirtiendo que en forma insistente la Jueza le otorga de sobremanera el plazo a la víctima para que presente su apelación; más aún, cuando ya se fijó audiencia para la consideración del beneficio de la suspensión condicional de la pena que solicitó; actuaciones con las que vulneró su derecho a la libertad; toda vez que se encuentra privado de ella, peticionando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Conoció del caso en suplencia legal, sin que hubiere participado en la emisión de la Sentencia, por lo que desconoce por qué el Juez titular advirtió a las partes que ese fallo era susceptible del recurso de apelación incidental que fue presentado por la víctima, y que al ser remitido al Tribunal de alzada fue devuelto, por corresponder la interposición del recurso de apelación restringida; ii) Recepcionados los obrados, la autoridad jurisdiccional corrigiendo procedimiento, dispone la notificación personal con la Sentencia a los sujetos procesales; sin embargo, el Oficial de Diligencias notificó en el domicilio procesal del abogado, actuación que fue anulada por no estar de acuerdo a procedimiento, como ocurrió planteando así la víctima su recurso de apelación restringida; por lo cual, la Sentencia aludida por el accionante aún no está ejecutoriada para dar curso a su petición de suspensión condicional de la pena; iii) En su actuación en el presente caso y en suplencia legal, no vulneró ningún derecho, menos privó de libertad al accionante, a lo que se suma que los errores cometidos por el anterior Juez no fueron observados oportunamente por los abogados de los sujetos procesales, los cuales no son su responsabilidad; por el contrario, corrigió procedimiento para evitar nulidades posteriores; y, iv) En cuanto a la falta de celeridad invocada por el demandante de tutela no es evidente; toda vez que, dictó todas las providencias dentro de las veinticuatro horas, y dio respuesta a sus peticiones, como al recurso de reposición en forma oportuna; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito de 6 de julio de 2018, cursante a fs. 104 y vta., expresó: a) Asumió el cargo como autoridad jurisdiccional el 19 de junio de igual año, por lo que desconoció el proceso y el trámite imprimido en el caso del accionante, por sus antecesores; b) El demandante de tutela erróneamente confunde la suspensión condicional del proceso con la suspensión condicional de la pena, reguladas por diferentes normas; y, c) La víctima presentó apelación restringida el 5 de junio de 2018, que se encuentra en trámite; por consiguiente, en el presente caso no se agotó el principio de subsidiariedad; solicitando por lo informado, se deniegue la tutela peticionada.

Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal Coordinadora de la FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción tutelar ni remitió el informe de rigor, no obstante de su legal citación (fs. 37).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 168/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 110 a 114, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que: A pesar de existir actuados procesales sustanciados con defectos, como Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre los mismos, por ser labor propia de la jurisdicción ordinaria, al encontrarse en curso y trámite un recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 009/2018 pendiente de resolución, tomándose en cuenta que estos actuados procesales tienen recursos propios a efectos de su impugnación; llegando a la conclusión que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, fallo que tiene relación directa con el hecho que siga privado de libertad el accionante, conforme a la jurisprudencia señalada en la SCP 0294/2017-S2 de 3 de abril, entre otras.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, Royer Quispe Ticona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal asignada al caso, mediante Requerimiento Conclusivo de 15 de diciembre de 2017, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado contra el imputado y se imponga pena privativa de libertad de tres años (fs. 13 a 15 vta.).

II.2.  Realizada la audiencia de 5 de enero de 2018, el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, aceptó el procedimiento abreviado, mediante Resolución 009/2018, declaró al accionante autor del delito referido, imponiéndo pena privativa de libertad de tres años, fallo contra el que planteó “apelación incidental restringida” (sic) la víctima, renunciando a dicho recurso el Ministerio Público y el condenado, quien en dicho actuado procesal solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional por no encontrarse ejecutoriada la Sentencia como efecto de la apelación interpuesta (fs. 19 a 20).

II.3.  Elevados los antecedentes de la apelación planteada ante el superior en grado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por proveído de 12 de enero de 2018, devolvió obrados al Juzgado de origen para que subsane y aclare las omisiones extrañadas, consistente en tramitar el recurso como “apelación incidental restringida” en vez de “restringida”, dejando constancia que la dilación en esa causa, era de exclusiva responsabilidad del Juzgado. En cumplimiento a dicho proveído, el Juez de la causa dictó el decreto de 15 de marzo del citado año, dejando sin efecto la notificación con la Sentencia efectuada a la víctima, disponiendo se ponga en su conocimiento dicho fallo (fs. 88 y 89).

II.4.  El accionante, por memorial de 20 de marzo de 2018, solicitó al Juez de la causa, disponga su inmediata libertad en mérito a que fue condenado a tres años de privación de libertad, siendo por ello viable la suspensión condicional de la pena, que mereció el decreto de 21 del mes y año citados de “Estese a los datos del proceso en razón que la parte víctima se habría opuesto a dicho procedimiento abreviado, consecuentemente, la sentencia no está ejecutoriada” (sic), para posteriormente el 13 de abril del mismo año, declarar la ejecutoría de la sentencia, por no formularse el recurso de apelación restringida (fs. 68 a 69; 70 y 72).

II.5.  Mediante memorial de 20 de abril de 2018, el accionante solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, siendo fijada para el 25 de ese mes y año, que se suspendió por falta de notificación a las partes (fs. 73 a 75).

II.6.  El Juez demandado emitió el decreto de 27 de abril de 2018, por el que dejó sin efecto el Auto de 13 de abril de ese año que declaró la ejecutoría de la Sentencia por no notificarse personalmente a la víctima con la misma; no obstante de ello, reiteró su petición de señalamiento de audiencia para  la consideración de la suspensión condicional de la pena de 11 de mayo de igual año, siendo respondido por el proveído de 14 del mismo mes y año, en sentido que se “esté a los datos del proceso” (fs. 76; 86 y vta.)

II.7.  La víctima, por memorial de 30 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, anunciando fundamentarlo en la audiencia a señalarse, respecto al cual la autoridad jurisdiccional dispuso se ponga en conocimiento de la parte imputada (fs. 80 y vta.; y, 81).

II.8.  El demandante de tutela, presentó el memorial de 1 de junio de 2018, denunciando irregularidades procesales vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, además de mantenerlo injustamente privado de su libertad e interpuso recurso de reposición contra el decreto de 15 de marzo del citado año, que dejó sin efecto la notificación con la Sentencia efectuada a la víctima, disponiendo se ponga en su conocimiento dicho fallo, obteniendo como respuesta el Auto de 5 del mismo mes y año, rechazando la reposición peticionada, dando por interpuesto el recurso de apelación contra ese Auto (fs. 97 a 100).

II.9.  El accionante por memorial de 14 de junio de 2018, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena, recibiendo como proveído “estese a los datos del proceso” (sic); petición que replicó el 19 del mismo mes y año, mereciendo la misma respuesta, a través del proveído de 20 del mes y año citados (fs. 103; y, 24 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado le negó en reiteradas ocasiones tramitar la suspensión condicional de la pena que le fuera impuesta en procedimiento abreviado, argumentando que la Sentencia no se encuentra ejecutoriada, por estar pendiente recurso de apelación restringida que planteó la víctima contra la Sentencia que lo condenó a tres años de privación de libertad, dilación que vulnera sus derechos invocados, por cuanto el Juez demandado no consideró la celeridad que se otorga a cualquier solicitud que esté vinculada con la libertad; y, 2) La Fiscal demandada, no valoró de manera integral la inspección ocular efectuada, en la que dio por bien hechas las aseveraciones testificales, que no demostraron su participación en el hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

          

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, clasificó el entonces recurso de hábeas corpus, señalando: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: “‘…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.

De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.

           De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental.

                                                   

III.3. Análisis del caso concreto

      Planteada la problemática y de los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Máxima Quispe Medrano, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra el ahora accionante Royer Quispe Ticona, éste se sometió a procedimiento abreviado; cuya solicitud formulada por el Ministerio Público como salida alternativa, fue aceptada por el Juez ahora demandado, quien en la audiencia realizada al efecto, emitió la Sentencia 009/2018, declarándolo autor del delito imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años. Es así, que concluida la lectura de la referida Sentencia, tanto el Ministerio Público como el imputado renunciaron expresamente a interponer recurso de apelación, planteándolo únicamente la víctima; empero, la defensa solicitó la suspensión condicional de la pena, cuya tramitación se rechazó mediante Auto de la misma fecha, argumentando que al ser formulada la “apelación restringida” por la víctima, no se puede declarar la ejecutoria de la Sentencia, como tampoco ingresar a considerar la petición de la defensa, hasta ser resuelto el recurso.

      Elevados los antecedentes de la apelación planteada ante el superior en grado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por proveído de 12 de enero de 2018, devolvió obrados al Juzgado de origen para que subsane y aclare las omisiones extrañadas, consistente en el trámite del recurso como “apelación incidental restringida” en vez de “restringida”, dejando constancia que la dilación en esa causa, era de exclusiva responsabilidad del Juzgado. En cumplimiento a dicho proveído, el Juez demandado dictó el decreto de 15 de marzo del citado año, dejando sin efecto la notificación con la Sentencia efectuada a la víctima disponiendo se ponga en su conocimiento dicho fallo.

         El accionante, por memorial de 20 de marzo de 2018, solicitó al Juez de la causa, disponga su inmediata libertad en mérito a que fue condenado a la pena de tres años de privación de libertad, siendo por ello viable la suspensión condicional de la pena, que mereció el decreto de 21 del mes y año citados de “Estese a los datos del proceso en razón que la parte víctima se habría opuesto a dicho procedimiento abreviado, consecuentemente, la sentencia no esta ejecutoriada” (sic), para posteriormente el 13 de abril del mismo año, declarar la ejecutoria de la Sentencia, por no haberse formulado el recurso de apelación restringida. Posteriormente, mediante memorial de 20 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, siendo fijada para el 25 de ese mes y año, que se suspendió por la falta de notificación a las partes.

         Posteriormente el Juez demandado emitió el decreto de 27 de abril de 2018, por el que dejó sin efecto el Auto de 13 de abril de ese año, que declaró la ejecutoría de la Sentencia por no haberse notificado personalmente a la víctima con la misma; no obstante de ello, el accionante reiteró su petición de señalamiento de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena, siendo respondido por el proveído de 14 de mayo del año señalado; en sentido que, se esté a los datos del proceso; sin embargo, la víctima por memorial de 30 del mes y año indicados, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, anunciando fundamentar en la audiencia a señalarse, respecto al cual la autoridad jurisdiccional dispuso se ponga en conocimiento de la parte imputada; quien por su parte, presentó el memorial de 1 de junio del año referido, denunciando irregularidades procesales vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, además que lo mantenían injustamente privado de su libertad e interpuso recurso de reposición contra el decreto de 15 de marzo del citado año, que dejó sin efecto la notificación con la Sentencia efectuada a la víctima, disponiendo se ponga en su conocimiento dicho fallo, obteniendo como respuesta el Auto de 5 del mismo mes y año, rechazando la reposición peticionada, dando por interpuesto el recurso de apelación contra ese Auto.

         Es así que, el accionante por memorial de 14 de junio de 2018, reiteró su solicitud de suspensión condicional de la pena, recibiendo como proveído de “estese a los datos del proceso”; petición que replicó el 19 del mismo mes y año y que mereció la misma respuesta a través del proveído de 20 del mes y año citados.

      Al respecto y conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada por el accionante a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, la primera solicitud de suspensión condicional de la pena la efectuó el 5 de enero de 2018, habiéndose verificado por el desarrollo del proceso que la autoridad jurisdiccional incurrió en una irregular tramitación del mismo; no obstante que, como operador de justicia esta impelido a la aplicación correcta de la normativa y del procedimiento; por cuanto indujo en error a las partes al advertir en la Sentencia que dictó dentro del procedimiento abreviado, que ese fallo podía ser objeto del recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del CPP; sin considerar que la Sentencia dictada es susceptible del recurso de apelación restringida, motivando la devolución de obrados por el Tribunal de alzada, dilatando la solicitud del accionante referida a la suspensión condicional de la pena, dejando sin efecto la notificación con la Sentencia respecto a la víctima, señalando posteriormente audiencia para la resolución de lo peticionado por el impetrante, para luego dejarla también sin efecto, negando en forma reiterada las solicitudes del demandante de tutela y dilatando innecesariamente su consideración, argumentando no encontrarse ejecutoriada la Sentencia; dejando así, transcurrir más de cinco meses, sin resolver la situación jurídica del procesado, a quien no le es atribuible la actuación errónea del Juez demandado, como de la Jueza codemandada que asumió conocimiento de la causa, quien debió advertir la sustanciación irregular del proceso y resolver la petición del impetrante de Tutela, omisiones que afectaron el principio de celeridad, con la que se debe sustanciar este tipo de procesos -procedimiento abreviado- y más aún cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas; pues en todo caso, por el delito de violencia familiar o doméstica que fue condenado el accionante, ante su solicitud debieron resolver oportunamente, de acuerdo a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), que establece desde el art. 76 al 82, medidas alternativas, y así resolver su situación jurídica con la celeridad que el caso ameritaba; sin embargo, actuando contrariamente, desconocieron lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y omitieron como juzgadores, que las solicitudes en las que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, como en este caso, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida del citado derecho.

          

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que fue instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Finalmente, la presente acción de libertad también fue dirigida contra Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal Coordinadora de la FEVAP, de la que no se constató hubiere incurrido en vulneración de los derechos invocados por el accionante, lo que determina respecto a ella, se deniegue la tutela peticionada.

         No obstante lo anotado precedentemente, con referencia a la petición del accionante en sentido de que se disponga su libertad, no corresponde a este Tribunal definir lo solicitado, por ser ello facultad de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que se concedió la tutela por la dilación y falta de celeridad en que incurrieron los Jueces demandados, quienes serán los que determinen su situación jurídico procesal respecto a su libertad.

Se recomienda a los Jueces codemandados que en lo sucesivo, en la tramitación de las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, observen la jurisprudencia desarrollada e impriman la celeridad que el caso amerita; bajo el advertido, que de reiterarse esa conducta dilatoria, en las causas que sean de su conocimiento, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

          En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela pedida, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve:

1°    REVOCAR en parte la Resolución 168/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 110 a 114, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia:

2°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación a los Jueces demandados, vale decir, respecto a la dilación indebida en la que incurrieron los mismos, quienes dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberán resolver la situación jurídica del accionante, sin disponer su libertad; y,

3°    DENEGAR la misma respecto a la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                       Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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