SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018
Fecha: 12-Sep-2018
demanda de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación
En el caso presente, la problemática planteada busca dirimir un conflicto de competencias negativo entre las jurisdicciones agroambiental y la ordinaria, porque el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para conocer y resolver la demanda de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación, fundamentando cada uno de ellos la resolución negativa tomada para el conocimiento del caso.
La autoridad agroambiental declaró probada la excepción de incompetencia planteada y remitió obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, sosteniendo que el predio en conflicto se halla en el límite urbano, donde no se desarrolla actividad agrícola como labor principal, sino que está destinado al uso habitacional en el cual la jurisdicción agroambiental no tiene competencia, por lo que es aplicable al caso, la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte la autoridad ordinaria civil, alegando que el Juez Agroambiental, una vez verificada la actividad agrícola que en el predio objeto de la demanda, asumió tácitamente la competencia y que solamente en base a alegatos de parte y conforme a certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en sentido de que el predio se encuentra en área urbana y sin fundamentar sobre el destino o el tipo de actividad que se desarrolla en el mismo, se allanó a la excepción de incompetencia, es que sostiene que la jurisdicción agroambiental es quien debe conocer dicha demanda.
En base a esos antecedentes, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar la competencia de la autoridad para resolver la demanda de nulidad de documentos de transferencia, respecto al bien inmueble de una extensión superficial de 4 232 m2 ubicado en la zona de “Esmeralda” de la comprensión de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba registrado en la oficina de DD.RR. de ese departamento, bajo el folio real con matrícula 3.10.1.01.0051870 de 18 de enero de 2017. Por lo que el presente caso será analizado en función a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, la uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citadas en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, dispone que la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil frente a la agroambiental, se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia; es decir, si en el predio se establecen funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros poblacionales o residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde al juez civil; contrariamente, si al predio en conflicto se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuarias, la competencia le será asignada a la jurisdicción agroambiental.
En el caso en estudio, el Juez Agroambiental, para declarar probada la excepción de incompetencia, se basó únicamente en la Certificación de Predio de 17 de octubre de 2017, otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que estableció que el inmueble ubicado en la zona de Esmeralda Sud del Distrito IV del Municipio de Sacaba, se encuentra en área ubicada al interior del polígono de delimitación urbana (Conclusión II.2); empero, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la definición de la jurisdicción en razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles, no puede quedar librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Autónomos Municipales, sino que también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en ella; en el caso particular, si bien la aludida certificación, establece que la propiedad se constituye en un predio urbano; sin embargo, de la descripción que la propia autoridad agroambiental realiza en su acta de inspección ocular (Conclusión II.3), se tiene la existencia de “sembradillos” de cebolla; asimismo, dos filas de árboles frutales, plantas de girasol, además de terreno barbechado a lo largo de la extensión del terreno, que en contraste con las dos habitaciones “a medias aguas” (sic) y algún material de construcción, permiten entrever que dicho terreno es utilizado para la actividad agrícola, más aun cuando no se demostró fehacientemente la existencia de inquilinos que determinen la función habitacional en dicho predio, más si se toma en cuenta, que la propia autoridad agroambiental evidenció el barbechado de la mayor parte del terreno que constituye la actividad de descanso de la tierra destinada a tenerla preparada para la siembra posterior.
En consecuencia, los hechos expuestos, permiten establecer que la finalidad del predio cuya transferencia de su titularidad está sujeto a litigio, es de actividad agrícola, dado que en gran porcentaje de su extensión se evidencia una actividad de esa naturaleza, correspondiendo en consecuencia declarar competente al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, en aplicación de la uniforme jurisprudencia constitucional. En tal sentido, en mérito a las consideraciones previamente citadas, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que dicha autoridad judicial, al apartarse del conocimiento del asunto, se aisló de los entendimientos jurisprudenciales establecidos por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, generando innecesariamente el conflicto de competencias jurisdiccionales, cuando sin necesidad de dilatar el asunto pudo haber resuelto el mismo, evitando con ello la demora en su tramitación.
- a)
- IMPROBADA
- i)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- el control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos. Así, el art. 202 de la CPE, señala: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver
- el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a través del control competencial de constitucionalidad debe cumplir la tarea de establecer los ámbitos de acción o desenvolvimiento de los diferentes órganos, entidades y autoridades, habida cuenta que, la competencia: ‘…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’ (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y porque el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
- respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un tercero imparcial con capacidad de dirimir los conflictos suscitados entre las jurisdicciones antes referidas, máxime si tales controversias competenciales comprometen derechos fundamentales de la persona; en consecuencia, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’
- COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- Los preceptos normativos antes referidos, muestran claramente los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, ante un posible conflicto -en el ejercicio de las competencias- de las autoridades jurisdiccionales referidas precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial
- Ahora bien, en lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos; sin embargo, ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad;
- El entendimiento anterior, es emergente de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…’; razonamiento reiterado en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental
- demanda de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación