SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018
Fecha: 12-Sep-2018
IMPROBADA
Ante la interposición de excepciones por parte de los codemandados Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño, dentro del proceso de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación, mediante Auto de 12 de marzo de 2018 (fs. 224 a 227), Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de impersonería en el demandante y PROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional, toda vez que en el predio en litigio no se desarrolla actividad agrícola y que el mismo se encuentra ubicado en área urbana, disponiendo por ello, la remisión de obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los codemandados Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño, la defensora de oficio de Norma Rosario Valencia Ledezma y Eduardo Ledezma Valencia, opusieron excepción de falta de personería en el demandante y excepción de incompetencia, señalando que los Autos Supremos (AA.SS.) “No. 1193/2016, No. 08/2018; No. 448/2015” (sic), refieren que las acciones reales y personales que deriven de propiedad agraria, así como la posesión agraria, deben ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, situación que no acontece en el caso, pues el predio se encuentra en área urbana determinado por la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, así como por Resolución Suprema que establece su homologación, lo que determina que dicha judicatura carezca de competencia para conocer la presente causa; 2) Respecto a la excepción de incompetencia; de la documentación adjunta se establece que el derecho propietario del predio deviene de un título ejecutorial que fue otorgado en primera instancia a Gregorio Ledezma, que fue cedido por transferencia a favor de los codemandantes, quienes habrían transferido parte de la propiedad; 3) Con relación a la competencia, se remite a lo señalado por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la SC “0378/2006”, ratificada por la SC 0001/2010 de 17 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 0858/2013 de 17 de junio, entre otras, que en su ratio decidendi establecen que para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, se tiene que establecer no solamente el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la demanda, sino que debe verificarse el destino de la propiedad; 4) En el caso, de la prueba adjunta al proceso y verificación del predio, se establece que el mismo está ubicado en el área urbana del municipio de Sacaba, según las Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 y 027/2013, las que están debidamente homologadas por las instancias pertinentes mediante “R.S. 11661 del 24 de enero de 2014” (sic), aspecto ratificado por el propio demandante a momento de contestar a la excepción interpuesta; 5) Respecto a la actividad que se desarrolla en el predio, se tiene que en el mismo no existe actividad agrícola alguna, más bien está destinado al uso habitacional con construcción de varias habitaciones ocupadas por inquilinos, teniendo un huerto urbano que no puede ser tomado como una actividad agrícola propia del terreno; 6) Estos aspectos determinan que la propiedad objeto de litigio, es un predio urbano destinado al uso habitacional, por lo cual, la jurisdicción agroambiental carece de competencia por no haberse identificado las causales para que pueda conocer sobre acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y, 7) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se estaría ingresando en una situación procesal condenatoria de nulidad señalada por la norma constitucional.
- a)
- IMPROBADA
- i)
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- el control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos. Así, el art. 202 de la CPE, señala: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver
- el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a través del control competencial de constitucionalidad debe cumplir la tarea de establecer los ámbitos de acción o desenvolvimiento de los diferentes órganos, entidades y autoridades, habida cuenta que, la competencia: ‘…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’ (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y porque el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
- respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un tercero imparcial con capacidad de dirimir los conflictos suscitados entre las jurisdicciones antes referidas, máxime si tales controversias competenciales comprometen derechos fundamentales de la persona; en consecuencia, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’
- COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
- Los preceptos normativos antes referidos, muestran claramente los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, ante un posible conflicto -en el ejercicio de las competencias- de las autoridades jurisdiccionales referidas precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial
- Ahora bien, en lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos; sin embargo, ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad;
- El entendimiento anterior, es emergente de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…’; razonamiento reiterado en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental
- demanda de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación