SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2018

Fecha: 12-Sep-2018

IMPROBADA

Ante la interposición de excepciones por parte de los codemandados Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño, dentro del proceso de nulidad de documentos de transferencia y reivindicación, mediante Auto de 12 de marzo de 2018 (fs. 224 a 227), Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de impersonería en el demandante y PROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional, toda vez que en el predio en litigio no se desarrolla actividad agrícola y que el mismo se encuentra ubicado en área urbana, disponiendo por ello, la remisión de obrados ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los codemandados Silvano Trujillo Orellana y Angelina Camacho Montaño, la defensora de oficio de Norma Rosario Valencia Ledezma y Eduardo Ledezma Valencia, opusieron excepción de falta de personería en el demandante y excepción de incompetencia, señalando que los Autos Supremos (AA.SS.) “No. 1193/2016, No. 08/2018; No. 448/2015” (sic), refieren que las acciones reales y personales que deriven de propiedad agraria, así como la posesión agraria, deben ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, situación que no acontece en el caso, pues el predio se encuentra en área urbana determinado por la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, así como por Resolución Suprema que establece su homologación, lo que determina que dicha judicatura carezca de competencia para conocer la presente causa; 2) Respecto a la excepción de incompetencia; de la documentación adjunta se establece que el derecho propietario del predio deviene de un título ejecutorial que fue otorgado en primera instancia a Gregorio Ledezma, que fue cedido por transferencia a favor de los codemandantes, quienes habrían transferido parte de la propiedad; 3) Con relación a la competencia, se remite a lo señalado por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la SC “0378/2006”, ratificada por la SC 0001/2010 de 17 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 0858/2013 de 17 de junio, entre otras, que en su ratio decidendi establecen que para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, se tiene que establecer no solamente el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la demanda, sino que debe verificarse el destino de la propiedad; 4) En el caso, de la prueba adjunta al proceso y verificación del predio, se establece que el mismo está ubicado en el área urbana del municipio de Sacaba, según las Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 y 027/2013, las que están debidamente homologadas por las instancias pertinentes mediante         “R.S. 11661 del 24 de enero de 2014” (sic), aspecto ratificado por el propio demandante a momento de contestar a la excepción interpuesta;                  5) Respecto a la actividad que se desarrolla en el predio, se tiene que en el mismo no existe actividad agrícola alguna, más bien está destinado al uso habitacional con construcción de varias habitaciones ocupadas por inquilinos, teniendo un huerto urbano que no puede ser tomado como una actividad agrícola propia del terreno; 6) Estos aspectos determinan que la propiedad objeto de litigio, es un predio urbano destinado al uso habitacional, por lo cual, la jurisdicción agroambiental carece de competencia por no haberse identificado las causales para que pueda conocer sobre acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y, 7) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se estaría ingresando en una situación procesal condenatoria de nulidad señalada por la norma constitucional.