SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

1)

Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 103 y vta., indicaron que: 1) Los derechos alegados como vulnerados por el accionante, fueron debidamente protegidos por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista 240/17; 2) De la revisión de antecedentes se evidencia que el antes nombrado, asumió defensa conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Adjetiva Civil; y, 3) La acción de amparo constitucional “…no se limita a indicar que la resolución no se encuentra fundamentada y no vincula el hecho generador…” (sic) de lesión de sus derechos, ya que debió demostrar el vínculo de causalidad o nexo entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.

Es así, que el 1 de agosto de 2016, Wilson Roca Rodríguez, formuló recurso de apelación contra el Auto 188/16, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, introdujo otros hechos que no son objetivos y que más bien son apreciaciones subjetivas; toda vez que, no valoró correctamente las pruebas consistentes en el alodial, donde se evidencia en la sección B, referente a gravámenes e hipotecas el asiento B-6, que el monto es de USD55 000.-, que resulta ser distinto a lo demandado y firmado; tampoco se valoró, el informe emitido por DD.RR. de 5 de abril de 2016, que establece con claridad que el demandante manipuló la documentación con la que realiza su demanda. Evidencias que demostrarían que el título base de la misma estaría inhabilitado; sin embargo, la mencionada Jueza manifestó que la aparente existencia de dos registros sobre el monto de la hipoteca real, no puede inhabilitar el Testimonio 364/2014 de 16 de septiembre; afirmación que sería ilógica, ya que no puede señalar que existe una supuesta doble inscripción de dicho documento, sino que, lo cierto es que existen dos inscripciones, donde la válida es por la suma de USD55 000.- y no la que se indica en la demanda; y, 2) En relación a la excepción de pago, la Jueza de referencia, indicó que los pagos efectuados mediante recibos de 3 de febrero y 11 de marzo de 2015, por los que se canceló la suma de USD10 000.- y USD3 000.- respectivamente, no correspondían a la obligación, debido a que el pago debería efectuarse el 30 de septiembre del mismo año; empero, no se tiene recibo de esta última fecha; razonamiento ilógico, ya que en el caso presente no se estaban ejecutando otras obligaciones con el ejecutante, por lo que es inadmisible que no se haya tomado en cuenta dichos pagos parciales.

Datos de los que se advierte, que las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 240/17, resolvieron la impugnación presentada por el accionante contra el Auto 188/16, pero sólo en relación a uno de los puntos apelados y en términos poco claros e imprecisos, con una carencia absoluta de fundamentación y motivación, puesto que se limitaron a señalar conclusiones incoherentes y confusas, con referencia al pago parcial documentado, indicando que el contrato de préstamo fue establecido en el marco del art. 1279 del Código Civil (CC) con relación al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y que de la revisión de antecedentes no existiría agravio; asimismo que el monto total era de USD175 000.-; sin responder así de forma cabal a las pretensiones deducidas por el apelante.

En tal sentido, es evidente que los Vocales demandados, vulneraron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, debido a que en el Auto de Vista 240/17, no se manifestaron sobre uno de los puntos apelados, referente a la falta de valoración de la prueba y si bien resolvieron la excepción de pago parcial documentado, lo hicieron en base a criterios confusos, imprecisos, incoherentes y carentes de fundamentación y motivación, cuando debieron más bien expresar los hechos impugnados, los fundamentos legales y razones jurídicas por las que decidieron confirmar la Resolución apelada; omisión, que resulta ser inadmisible, más aún si se trata de un tribunal ad quem, que tiene por finalidad resolver con mayor precisión las impugnaciones emergentes de una resolución emitida en primera instancia, puesto que se entiende que ellos en el ejercicio de sus funciones, al contar con mayor experiencia profesional y conocimiento jurídico, son quienes tienen el deber de otorgar mayor seguridad jurídica a los justiciables a tiempo de emitir sus fallos; motivos por los cuales, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; asimismo, por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con dichos actos se privó al accionante de contar con una resolución fundamentada sobre el fondo de lo reclamado.