SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
1)
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2018, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) El 11 de junio del citado año se presentó recurso de apelación incidental, que mediante decreto de 12 de igual mes y año, señaló las piezas procesales para la elaboración del testimonio de apelación para la remisión del Tribunal de alzada, dejando constancia que el apelante debe proveer el material para la elaboración del mismo, porque la Dirección Administrativa Financiera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no otorga vale de fotocopias, cuando el apelante tiene abogado particular; y, 2) En fecha 18 de junio de 2018 el impetrante de tutela proveyó el material para la elaboración del testimonio de apelación y cumpliendo con lo previsto en el art. 251 del CPP, se elevó al Tribunal de alzada en la misma fecha a horas 16:38, radicado en la Sala Penal Segunda del referido Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- 4.
- III.2. El principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- , la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR