SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, consideran lesionado su derecho a la libertad, y al principio de celeridad; dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que la autoridad demandada a través de Auto 383/2018 de 20 de mayo, les impuso la medida cautelar de detención preventiva, que recurrieron en apelación incidental el 11 de junio de 2018, sin que hasta la fecha hubiera remitido el recurso ante el Tribunal de alzada, inobservando de esa forma el termino previsto en el art. 251 del CPP de veinticuatro horas.
De los antecedentes del expediente, se constata que a los imputados -accionantes-, les impusieron la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por lo que, interpusieron apelación incidental contra el Auto 383/2018; la que fue concedida mediante decreto de 12 de junio del indicado año, conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, mismo que no fue remitido al Tribunal de alzada hasta la presentación de la acción de libertad.
En ese sentido, este Tribunal constata que, la autoridad demandada contravino el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, teniendo la obligación de cumplir lo previsto por el art. 251 del CPP y remitir el testimonio de apelación al Tribunal de alzada en el terminó de veinticuatro horas, aspecto que no sucedió repercutiendo en el derecho a la libertad de los accionantes, ya que esta dilación obstaculizó que se pueda tramitar la apelación y se emita resolución.
Consiguientemente la autoridad demandada, debió considerar que los plazos previstos por el Código adjetivo penal, son de estricto y pleno cumplimiento, la inobservancia conlleva a dilaciones indebidas en el trámite de la apelación incidental, que prolonga la limitación del derecho a la libertad de los solicitantes de tutela.
En consecuencia, la autoridad demandada, al condicionar a los accionantes la provisión de recaudos necesarios para la elaboración del testimonio de apelación, lesiono el principio de celeridad consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales, se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, la inobservancia significaría la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso.
Este principio lleva implícita la obligación de tramitar los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias, pues la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación, que impide que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos. Si bien la autoridad demandada informa tener cumplida la remisión del testimonio de apelación; sin embargo, en los antecedentes no se cuenta con un documento idóneo que corrobore dicha afirmación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- 4.
- III.2. El principio de celeridad
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- , la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR