SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S3
Sucre, 26 de septiembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 24768-2018-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 151/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimena Barrera Mamani contra Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2017, cursante de fs. 1 a 3, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Asistente del abogado Saúl Villarpando Ballesteros, el 17 de julio de 2018, se constituyó en la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción dentro del caso “4813/17”, oportunidad en la cual y después de suspenderse este actuado, Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia -asignado al caso-, gritando agresivamente en reiteradas oportunidades le pidió sus datos personales bajo amenaza de ordenar su arresto, sin darle más opción que proporcionar dicha información, pese a no haber incurrido en ningún hecho delictivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció amenaza contra su derecho a la libertad, sin invocar ninguna disposición constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la agresión y amenaza contra su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2018, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante a fs. 11 y vta., la accionante formuló retiro de su acción de libertad, manifestando que tiene otras labores que cumplir en el horario señalado para la realización de la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 17 de julio de 2018 -sin constancia de recepción- cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: a) Ejerce la dirección funcional de la investigación dentro del caso “EAL1704813”, en el cual la accionante no se encuentra procesada, perseguida ni detenida y tampoco es abogada de ninguna de las partes; b) La demandante de tutela no quiso dar sus datos personales, mucho menos exhibir su credencial a efectos de hacer constar en el acta de suspensión de audiencia; y, c) En aplicación de la subsidiaridad excepcional, previamente “…debió solicitar que el director de régimen penitenciario se pronuncie al respecto por falta de policías que es un problema institucional” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 151/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Los hechos denunciados no fueron demostrados ni fundamentados fácticamente por la accionante, quien más al contrario retiró su demanda; 2) El Fiscal demandado, no privó de su libertad a la peticionante de tutela, tampoco existe persecución o procesamiento indebido o ilegal y no se demostró que hubiera peligro para su vida; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía vinculado a la libertad o la vida; 3) La demandante de tutela, como abogada, tenía la obligación de identificarse ante el Fiscal de Materia que ejerce la dirección de la investigación, cumpliendo con la ética profesional y la colaboración a la administración de justicia; y, 4) No se constató la lesión de algún derecho o garantía que se encuentre protegido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia suspendida y nuevo señalamiento para la inspección técnica ocular y reconstrucción dentro del caso “EAL1704813”, a realizarse en instalaciones de la Fiscalía Corporativa de delitos contra las personas de El Alto del departamento de La Paz; en la cual, se hizo constar que la accionante se rehusó a participar en dicho actuado pese al copatrocinio anunciado (fs. 8).
II.2. Mediante Auto de 17 de julio de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, se admitió la acción de libertad interpuesta por Jimena Barrera Mamani contra Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la amenaza a su derecho a la libertad; por cuanto, el Fiscal de Materia denunciado, de manera agresiva le pidió sus datos personales bajo advertencia de ordenar su arresto.
En consecuencia corresponde en revisión, analizar si el Tribunal de garantías valoró correctamente los hechos denunciados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación frente a las amenaza del derecho a la libertad
Respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus´, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas son añadidas).
Por su parte la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, refiriéndose a la persecución indebida y la amenaza del derecho a la libertad, determinó que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Del examen de los antecedentes, se establece que la accionante en su condición de abogada Asistente de la defensa en el caso “EAL1704813”, concurrió a la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, señalada para el 17 de julio de 2018; en la cual, el Fiscal de Materia demandado, a efectos de hacer constar en acta sobre la suspensión del referido actuado, le habría exigido de manera agresiva sus datos personales, bajo advertencia de ordenar su arresto; por lo que, la demandante de tutela consideró amenazado su derecho a la libertad.
Corresponde inicialmente manifestarse en lo concerniente al retiro de la acción de libertad formulado por la accionante; respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, expresó lo siguiente: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por lo tanto, en el caso concreto, estando admitida la demanda y señalada la audiencia para ese efecto -conforme el Auto de 17 de julio de 2018, cursante a fs. 5-, el Tribunal de garantías, se encontraba obligado a llevar adelante dicho verificativo y concluir con la emisión de la respectiva resolución.
Ahora bien, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como a la vida, frente al procesamiento indebido, la persecución ilegal, la restricción de la libertad o los actos que amenacen estos derechos; empero, en este último supuesto, para que las amenazas puedan ser tuteladas vía acción de libertad, debe existir un peligro real e inminente; ello implica que en el caso de la amenaza, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la libertad del o la accionante, el mismo que puede ser evitado a través de una decisión del juez constitucional; solo en dichos supuestos, la aludida acción de defensa opera como un medio de protección de este derecho fundamental.
Siguiendo lo expresado precedentemente, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un dispositivo que pueda ser activado a sola manifestación de la parte accionante en todos los supuestos en los que se invoque riesgo probable para este derecho, como se pretende en la presente acción tutelar, sino que deberá demostrarse que la intimidación es cierta y evidente, y no simples conjeturas; por lo cual, en el caso analizado, al no existir ninguna evidencia con relación a las presuntas amenazas de ordenar su arresto, ni indicio alguno respecto a su ejecución práctica, no corresponden ser analizados en la vía constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque empleando un análisis diferente, valoró correctamente los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña MAGISTRADO