SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes, se establece que la accionante en su condición de abogada Asistente de la defensa en el caso “EAL1704813”, concurrió a la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, señalada para el 17 de julio de 2018; en la cual, el Fiscal de Materia demandado, a efectos de hacer constar en acta sobre la suspensión del referido actuado, le habría exigido de manera agresiva sus datos personales, bajo advertencia de ordenar su arresto; por lo que, la demandante de tutela consideró amenazado su derecho a la libertad.

Corresponde inicialmente manifestarse en lo concerniente al retiro de la acción de libertad formulado por la accionante; respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, expresó lo siguiente: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por lo tanto, en el caso concreto, estando admitida la demanda y señalada la audiencia para ese efecto -conforme el Auto de 17 de julio de 2018, cursante a fs. 5-, el Tribunal de garantías, se encontraba obligado a llevar adelante dicho verificativo y concluir con la emisión de la respectiva resolución.

Ahora bien, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como a la vida, frente al procesamiento indebido, la persecución ilegal, la restricción de la libertad o los actos que amenacen estos derechos; empero, en este último supuesto, para que las amenazas puedan ser tuteladas vía acción de libertad, debe existir un peligro real e inminente; ello implica que en el caso de la amenaza, racionalmente debe existir certeza de que se producirá un daño inmediato para la libertad del o la accionante, el mismo que puede ser evitado a través de una decisión del juez constitucional; solo en dichos supuestos, la aludida acción de defensa opera como un medio de protección de este derecho fundamental.

Siguiendo lo expresado precedentemente, se entiende que la acción de libertad no puede constituirse en un dispositivo que pueda ser activado a sola manifestación de la parte accionante en todos los supuestos en los que se invoque riesgo probable para este derecho, como se pretende en la presente acción tutelar, sino que deberá demostrarse que la intimidación  es cierta y evidente, y no simples conjeturas; por lo cual, en el caso analizado, al no existir ninguna evidencia con relación a las presuntas amenazas de ordenar su arresto, ni indicio alguno respecto a su ejecución práctica, no corresponden ser analizados en la vía constitucional.