SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes del presente caso, refieren que Nicolás Lucas Yucra, Jhonny y María Isabel ambos Yucra Contreras, mediante memorial de 18 de junio de 2018, solicitaron al Juez cautelar señalamiento de audiencia pública a fin de que se considere la cesación a la detención preventiva. En ese orden y mediante providencia de 19 de junio de 2018, la autoridad demandada fijó audiencia pública para el día martes 26 de ese mes y año a horas 17:00.

Previamente al día de la audiencia, el 22 de junio de 2018, Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia, presentó la acusación fiscal contra los ahora accionantes; ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, quien mediante Auto de similar fecha, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, la cual se hace efectiva a horas 17:05 del 22 de junio de 2018, conforme se acredita a fs. 36 y vta.; posteriormente, el referido Tribunal de Sentencia, emitió el Auto de radicatoria de 26 de igual mes y año.

Establecida la secuencia procesal vinculada a la problemática puesta a consideración de esta Sala; se tiene que el 3 de enero del 2018, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de Nicolás Lucas Yucra, Jhonny y María Isabel ambos Yucra Contreras; conforme se acredita en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, en dicha oportunidad y ante la concurrencia de lo establecido en los arts. 233.1 y 2 del CPP, se dispuso el cumplimiento de la medida extrema de la detención preventiva; en ese entendido y para fines consiguientes, es preciso dejar en claro que la causa directa de la restricción del derecho a la libertad de los ahora accionantes, lo constituye el Auto Interlocutorio 01/2018 emitido.

En dicho contexto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la línea jurisprudencial en vigor en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, misma que determinó que debe entenderse que la inobservancia del debido proceso sea la causa principal para la vulneración del derecho a la libertad; pues si dichos actos no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no pueden ser tutelados a través de la acción defensa establecida en el art. 125 de la CPE, en razón que su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, claro está, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales dispuestos en la ley adjetiva penal.

El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, que es aplicable a la problemática objeto del análisis, establece que el debido proceso puede ser tutelado vía acción de libertad, siempre y cuando la lesión o el acto denunciado, sea la causa directa de la vulneración del derecho a la libertad. Conforme a lo expuesto y de la Conclusión II.5 del presente fallo, se denunció como acto lesivo, el hecho que el Juez cautelar no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 26 de junio de 2018; sin embargo, esta Sala advierte que dicho acto no constituye la causa directa de la restricción del derecho a la libertad de los ahora accionantes; sino el Auto Interlocutorio de medidas cautelares 01/2018; extremo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a la supuesta vulneración al debido proceso.