SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 1995 compró de Escolástica Aguilar de López, un lote de terreno de 400 m2, ubicado en la urbanización Llau Llau, zona Alto Calacoto, cantón Palca, provincia Murillo, departamento de La Paz, marcado con el número 7, Manzano I, con actual dirección sobre la calle San Juan 516-B, en el cual vivió desde hace 22 años, ejerciendo posesión de forma pública, pacífica y de buena fe, sin que exista perturbación en su posesión, en esa calidad, el 12 de septiembre de 2017, interpuso demanda de regularización de derecho propietario contra su vendedora.

Radicada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de La Paz, dictó la providencia de 14 de septiembre del mismo año, por la cual dispuso que el demandante acredite que el bien inmueble se encuentra dentro del radio urbano, o área urbana homologada, contra la citada providencia planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, toda vez que, conforme a la fotocopia sobre certificación que le emitieron a su vecino Braulio Quispe Pari, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca no cuenta con área urbana homologada, ya que se rige por la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995, que contiene el mapa general del Municipio y Distritos del Gobierno Municipal de Palca, asimismo, argumentó que según el art. 11.IV de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, éste determina que en los municipios que cuenten con área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley Nacional anteriores a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, no constituye requisito para la admisión de la demanda de regularización del derecho propietario la homologación del radio o área urbana, sin embargo, el Juez de la causa otorgó un nuevo plazo, para que se acreditara la urbanización y su planimetría, que pruebe la existencia de una realidad urbana; asimismo, no se tomó en cuenta la validez legal del certificado UCAT 062/16, del cual se infiere que el inmueble se encuentra dentro del área urbana del Municipio del cantón Palca, por lo que, pidió se deje sin efecto el proveído emitido y admita la demanda incoada, recurso que fue resuelto por el Auto de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró como por no presentada la demanda.

A través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, se dio por notificado con el citado Auto, que mereció la providencia de 24 del mismo mes y año, en la cual la autoridad judicial dispuso que aclarara si renunciaba a los términos recursivos vigentes contra el Auto de 15 de noviembre de 2017, ante lo cual manifiesta que contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, aclarando que no renunciaba a la acción de amparo constitucional, más hizo renuncia tácita al recurso de apelación porque el plazo de diez días para interponerlo habría precluido.

Finalmente, denuncia que el Juez de la causa realizó una apreciación subjetiva y personal de la prueba aportada y una interpretación anticipada, respecto a que el predio se encontraría en área rural, negándole de esa manera admitir su demanda, por consiguiente denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, de los derechos a la defensa y a la propiedad, toda vez que, el Auto de 15 de noviembre de 2017, no tomó en cuenta la prueba aportada por su parte respecto a las observaciones efectuadas.