SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que la autoridad demandada, mediante Auto de 15 de noviembre de 2017, declaró por no presentada la demanda de regularización de derecho propietario, con el fundamento que no se subsanaron las observaciones efectuadas, razón por la cual denuncia que el Juez de la causa realizó una apreciación subjetiva y personal de la prueba aportada y una interpretación anticipada, respecto a que el predio se encontraría en área rural, negándole el derecho de admitir su demanda, por consiguiente, alega la vulneración del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, y derechos a la defensa y a la propiedad, toda vez que, el Auto de 15 de noviembre de 2017, no tomó en cuenta la prueba aportada respecto a las observaciones realizadas; decisión con la que el accionante se dio por notificado expresamente a través del memorial presentado el 23 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 44; subsiguientemente, se dictó providencia el 24 del citado mes y año, contra la cual no interpuso recurso de apelación.
Ahora corresponde precisar que la acción de amparo constitucional no fue diseñada por el constituyente como un mecanismo supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el ordenamiento jurídico, pues para activar esta acción de defensa, primero debe darse la oportunidad a que la supuesta lesión de derechos y garantías se resuelva en la vía administrativa o judicial antes de acudir a la justicia constitucional, correspondiendo al sujeto procesal interponer estos recursos y exponer todos los argumentos, por los cuales considera que existe un actuar lesivo del Órgano Judicial o la Administración Pública, para que sean éstos los que reparen las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, y de no hacerlo recién se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional.
En ese marco, correspondía que el accionante interponga recurso de apelación contra el Auto de 15 de noviembre de 2017, denunciando los mismos aspectos ahora impugnados, con la finalidad que sea la jurisdicción ordinaria la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos en sede judicial, situación que en el presente caso no aconteció, toda vez que, la autoridad judicial dispuso tener por no presentada la demanda; resolución que no fue impugnada y no planteó el recurso previsto por el art. 261. I del CPC, es más, el propio accionante admitió que el plazo para impugnarla había precluido, empero, haría uso de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario; en ese sentido, no se dio la oportunidad a la justicia ordinaria, de reparar la presunta lesiva decisión, siendo que se trataba de un auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior; situación que se enmarca dentro de los presupuestos de improcedencia estipulado en el art. 53.3 del CPCo; en consecuencia, incumpliéndose con la subsidiariedad -art. 54 del citado Código- principio regulador de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que, no agotó los mecanismos ordinarios.
Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia ordinaria, por lo que, el accionante enmarcó su accionar en la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad, referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 1337/2003-R, la cual menciona que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; por lo que, aplicando la citada jurisprudencia, el accionante debió agotar los mecanismos recursivos que la ley le otorga, concluidos los mismos recién debió activar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.