SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
III.1.
Mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó la reconducción de la línea jurisprudencial respecto de la tutela del debido proceso vía la acción de libertad. Previamente a la emisión de dicho precedente constitucional relacionados, el desarrollo jurisprudencial establecía la posibilidad de tutelar el debido proceso vía acción de libertad siempre y cuando las lesiones denunciadas se encuentren directamente relacionados al derecho a la libertad o que el acto denunciado sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad; conforme lo señalado en sus fundamentos jurídicos, en observancia del art. 125 de la CPE; norma que determina que dicha acción tutelar puede ser formulada por quien considere que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, dicho entendimiento señaló que de la citada Norma Constitucional se desprendían los siguientes presupuestos: Existencia de peligro de la vida; persecución ilegal; procesamiento indebido; y amenaza o privación efectiva de la libertad; concluyendo que en dichos supuestos podía acudirse a la acción de libertad a fin de la protección o restitución de los derechos vulnerados, no siendo necesaria la concurrencia simultanea de dos o más de los referidos presupuestos, y tampoco que se encuentren vinculado directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues la norma constitucional en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de acción de libertad a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad, en ese entendido la SCP 0217/2014 estableció entre otras cosas, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Posteriormente a lo señalado, mediante la SCP 1609/2014 de 18 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional recondujo la línea jurisprudencial anterior a la vigencia de la citada SCP 0217/2014, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, disponiendo que en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo objetivo principal es la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se hallan vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determino que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1609/2014, recondujo la línea jurisprudencial en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, conforme al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, y de este modo dejando de lado el entendimiento asumido mediante la SCP 0217/2014.