SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se advierte en obrados, mediante memorial de 6 de octubre de 2017, se inició un proceso de asistencia familiar y homologación de acuerdo transaccional contra el hoy accionante, a instancias de Shirley Magdalena Martínez Loza, quien presentó su liquidación que ascendía a la suma de $us12400.- y Bs2400.-, misma que fue observada, a raíz de todo lo señalado la autoridad judicial ahora demandada emitió la Resolución 062/2018, mediante la cual declaró probada la observación y aprobó una liquidación por la suma de $us7400.- y Bs2000.-, conminando al obligado al pago dentro el tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de aplicársele lo previsto en el art. 127 del CF. Mediante memorial de 19 de enero de 2018, la referida Resolución, fue objeto de un recurso de apelación incidental interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente y a mérito de la liquidación aprobada a través de la Resolución 062/2018 y a petición de la parte demandante, la Jueza ahora demandada emitió el Auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra Celin Gerardo Chávez Torrico, hasta que cumpla la asistencia familiar emergente de la liquidación aprobada, descontándose justos y legítimos pagos; Auto que a su vez, fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 19 de igual mes y año.
Según los términos de la acción de libertad interpuesta, el accionante por intermedio de su representante denunció que la autoridad judicial demandada “habría entregado físicamente a la demandante el mandamiento de apremio” (sic) en su contra por asistencia familiar, hecho que vulneraría de manera flagrante principalmente su derechos a la libertad y a un debido proceso; decisión que fue asumida sin tomar en cuenta que la aprobación y la orden se encuentran cuestionadas por medios de impugnación que no han sido resueltos al momento de interposición de la presente acción tutelar.
Dicho esto, la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; observando las demás exigencias establecidas por el art. 125 y ss. de la CPE. Ahora bien y a mérito de los argumentos expuestos por la parte accionante, corresponde señalar que la línea jurisprudencial en vigor respecto a la tutela del debido proceso vía la acción de libertad, fue reconducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1609/2014 de 18 de agosto, la cual dispone que en consideración a la naturaleza de la referida acción tutelar, cuyo objeto principal de protección es la libertad física de una persona, no es posible modificar su esencia y ampliar el ámbito de protección a asuntos procedimentales no vinculados con el derecho a la libertad.
Conforme se puede evidenciar del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la tutela del debido proceso vía acción de libertad, exige que exista una relación directa entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad, o la inobservancia del debido proceso denunciada debe ser la causa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. En efecto la jurisprudencia vinculante establecida por el fallo constitucional previamente señalado, establece que: “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad…”.
En el caso en concreto y conforme los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, no se observa la existencia del vínculo entre el hecho denunciado y el derecho a la libertad del accionante, exigido por la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; más aún, si del informe presentado por la autoridad demandada y también del acta de audiencia (fs. 52 a 54), se evidencia que el supuesto mandamiento de apremio nunca fue emitido; por lo que, es posible acreditar que al momento de la interposición de la presente acción tutelar el 27 de junio de 2018, el derecho a la libertad de Celin Gerardo Chávez Torrico no se encontraba suprimido o restringido a causa de alguna acción u omisión que pueda ser atribuible a la autoridad demandada como indebido procesamiento; situación que obligaba al accionante, si consideraba que se había vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; pedir la tutela constitucional vía acción de defensa establecida en el art. 128 y ss. de la CPE. Por tales motivos, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.