SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2018-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24761-2018-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 324/2018 de 15 de julio, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Edgar Mamani Pillco contra José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2018, cursante de fs. 35 a 36 vta., el accionante a través de su representante pone a consideración lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro, ordenó su traslado inmediato a la Clínica Señor de la Exaltación, en razón al cuadro clínico y grave que padecería; sin embargo, el referido Director, alegando que se encontraba fuera de horario, el día sábado 14 de julio de 2018, se habría negado a recepcionar y dar cumplimiento a dicha orden sin considerar que estaría en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y disponga su inmediato traslado a la Clínica Señor de la Exaltación de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada solicitó se tenga presente lo dispuesto en la SCP 0053/2018-S2 de 15 marzo, en relación a la carga de la prueba.
Por otro lado, señaló que cuando el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de la detención preventiva el 6 de julio de 2018, lo realizó con el agregado de internación hospitalaria; es decir, que el hoy demandado tenía conocimiento de la referida orden y de su delicado estado de salud, el que además se encuentra debidamente acreditado.
Posteriormente, dada la gravedad de su cuadro clínico, mediante una anterior acción de defensa solicitó se lo traslade a un hospital con las especialidades que amerita su caso, al respecto la Jueza de garantías resolvió conceder la tutela y dispuso su traslado a un hospital en La Paz; en merito a ello, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, el 13 de julio de 2018 emitió oficio para su traslado a la Clínica Señor de la Exaltación; sin embargo, el Director del Centro Penitenciario San Pedro, se habría negado a recepcionarlo y darle cumplimiento, poniendo en riesgo la vida y agravando su estado de salud.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 324/2018 de 15 de julio, cursante de fs. 66 a 68, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro, en el día, reciba y de cumplimiento al oficio de 13 de julio de igual año emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento; y, que informe respecto a porqué no ha dado cumplimiento a la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en relación al personal que debe trabajar los fines de semana y feriados para recepcionar y dar cumplimiento a este tipo de órdenes, bajo los siguientes fundamentos: a) Edgar Mamani Pillco planteó su acción de libertad en virtud a lo establecido en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que este tipo de acción tutela los derechos a la vida y a la libertad de las personas; b) Conforme lo dispuesto en la SC 0038/2011-R, la no presentación de informe por la autoridad demandada hace presumir la veracidad de los hechos demandados; c) De acuerdo a la SC 0044/2010 y la SCP 1156/2013, la presente se constituye en una acción de libertad correctiva, que tiene como objeto resguardar el derecho a la dignidad humana de los privados de libertad, por ende no es exigible la subsidiariedad, d) El Juez de la causa mediante oficio ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro el traslado del hoy accionante a la Clínica Señor de la Exaltación a efectos de precautelar su vida y su salud establecidos en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; e) A través del certificado médico emitido por la “médico psiquiatra”, se acreditó el estado de salud grave del ahora accionante, en ese sentido es evidente la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud por parte del citado Director -hoy demandado-;y, f) De igual manera, al no habérsele otorgado los custodios policiales a efectos de su adecuado traslado al centro médico, se advierte la lesión del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través del mandamiento de la detención preventiva el 6 de julio de 2018, librado contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, determinó que la misma debía realizarse con internación hospitalaria y custodia policial (fs. 23).
II.2. Según oficio de 13 de julio de 2018, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ordenó el traslado del accionante a la Clínica Señor de Exaltación a efectos de que se realicen sus controles psiquiátricos y se precautele su salud y su vida (fs. 30 a 31).
II.3. Mediante Certificado Médico de 8 de julio de 2018, Emma Wilma Callisaya Quispecahuana, médico psiquiatra, en cumplimento a un requerimiento fiscal señaló que Edgar Mamani Pillco requiere: a) continuar con internación hospitalaria y observación por el riesgo de autoagresión (peligro de quitarse la vida); y, b) tratamiento multidisciplinario familiar (psicología, psiquiatría y trabajo social) el cual es “imposible de realizarse en el centro de reclusión” (sic), (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, señalando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento al oficio de 13 de julio de 2018; a través del cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz ordenó su traslado, con custodia policial, a la Clínica Señor de Exaltación del mismo departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La salud vinculada con el derecho a la vida
La SCP 0264/2014 de 12 de febrero, en relación a la vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida y su protección, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, reiterada por la SC 0130/2013 de 1 de febrero, al indicar que:
‘Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.
Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (el resaltado es nuestro).
II.2. Acción de libertad en su modalidad instructiva
Al respecto la SCP 0709/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: “La SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, a tiempo de asumir los razonamientos expresados en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en relación a la acción de libertad y el derecho a la vida, señaló: ‘«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva».
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Obligación de tramitar con celeridad las solicitudes presentadas por el privado de libertad
La citada Sentencia continúa estableciendo: “La SC 0166/2010-R de 17 de mayo, señaló que: ‘Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida.
En el primer caso -derecho a la libertad- porque la finalidad es cambiar favorablemente su situación jurídica, obtener un beneficio o la libertad misma, inclusive; y
En el segundo caso -derecho a la vida- porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad. Situación que también es extensible ante otras medidas que son restrictivas de la libertad, como el arraigo y la detención domiciliaria por ejemplo’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, señalando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro, se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento al oficio de 13 de julio de 2018 emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; a través del cual, se ordenó su traslado a la Clínica Señor de la Exaltación, por a su grave estado de salud.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante oficio de 13 de julio de 2018 dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro, dispuso el traslado con custodia policial de Edgar Mamani Pillco -hoy accionante- a la Clínica Señor de la Exaltación para sus controles psiquiátricos a efectos de precautelar su salud y su vida; sin embargo, por lo expuesto en la presente acción de defensa y ante la falta de informe del funcionario policial demandado, éste se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento al referido oficio, es decir trasladarlo al demandante de tutela para que sea atendido por el profesional médico especialista.
De la compulsa de los antecedentes y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Resolución Constitucional, se tiene que el derecho a la salud se encuentra directamente vinculado al derecho a la vida, y éste último se constituye en el bien jurídico más importante, pues a partir de su vigencia es que se constituyen el resto de los derechos, como el derecho a libertad entre otros; al respecto, el constituyente a través de lo establecido art. 125 de la CPE, ha previsto su protección mediante la acción de libertad, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”; en ese marco, la justicia constitucional ha desarrollado la acción de libertad instructiva, modalidad cuya naturaleza radica en la protección del derecho a la vida.
En el presente caso, de la contrastación de lo expuesto en el memorial de acción de libertad, la Conclusión II.2 y el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro, a pesar que conocía la situación vulnerable del hoy accionante respecto a su estado de salud, en razón al mandamiento de la detención preventiva con internación hospitalaria librado el 6 de julio de 2018 en su contra; sin embargo, de manera arbitraria se resistió a recepcionar y dar cumplimiento al oficio de 13 igual mes y año, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, dispuso el traslado del demandante de tutela a la Clínica Señor de la Exaltación para recibir atención psiquiátrica; omisión que se constituye en una directa vulneración de los derechos a la salud y a la vida de Edgar Mamani Pillco, pues como se advierte en el certificado médico detallado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, este requiere internación hospitalaria y observación por el riesgo de autoagresión (peligro de quitarse la vida) al que se encuentra expuesto en razón a su condición psiquiátrica, asimismo requiere tratamiento multidisciplinario familiar, el cual es imposible realizarse en el centro de reclusión, por lo que corresponde conceder la tutela.
Consiguientemente, la Jueza de garantías al conceder la acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 324/2018 de 15 de julio, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados y con los mismos efectos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA