SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, señalando que el Director del Centro Penitenciario San Pedro, se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento al oficio de 13 de julio de 2018 emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; a través del cual, se ordenó su traslado a la Clínica Señor de la Exaltación, por a su grave estado de salud.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante oficio de 13 de julio de 2018 dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro, dispuso el traslado con custodia policial de Edgar Mamani Pillco -hoy accionante- a la Clínica Señor de la Exaltación para sus controles psiquiátricos a efectos de precautelar su salud y su vida; sin embargo, por lo expuesto en la presente acción de defensa y ante la falta de informe del funcionario policial demandado, éste se rehusó a recepcionar y dar cumplimiento al referido oficio, es decir trasladarlo al demandante de tutela para que sea atendido por el profesional médico especialista.
De la compulsa de los antecedentes y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Resolución Constitucional, se tiene que el derecho a la salud se encuentra directamente vinculado al derecho a la vida, y éste último se constituye en el bien jurídico más importante, pues a partir de su vigencia es que se constituyen el resto de los derechos, como el derecho a libertad entre otros; al respecto, el constituyente a través de lo establecido art. 125 de la CPE, ha previsto su protección mediante la acción de libertad, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”; en ese marco, la justicia constitucional ha desarrollado la acción de libertad instructiva, modalidad cuya naturaleza radica en la protección del derecho a la vida.
En el presente caso, de la contrastación de lo expuesto en el memorial de acción de libertad, la Conclusión II.2 y el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro, a pesar que conocía la situación vulnerable del hoy accionante respecto a su estado de salud, en razón al mandamiento de la detención preventiva con internación hospitalaria librado el 6 de julio de 2018 en su contra; sin embargo, de manera arbitraria se resistió a recepcionar y dar cumplimiento al oficio de 13 igual mes y año, a través del cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, dispuso el traslado del demandante de tutela a la Clínica Señor de la Exaltación para recibir atención psiquiátrica; omisión que se constituye en una directa vulneración de los derechos a la salud y a la vida de Edgar Mamani Pillco, pues como se advierte en el certificado médico detallado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, este requiere internación hospitalaria y observación por el riesgo de autoagresión (peligro de quitarse la vida) al que se encuentra expuesto en razón a su condición psiquiátrica, asimismo requiere tratamiento multidisciplinario familiar, el cual es imposible realizarse en el centro de reclusión, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La salud vinculada con el derecho a la vida
- la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa
- funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad
- En el segundo caso -derecho a la vida- porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR