VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

1)

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, 3) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia.

A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[5], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama quilla, vinculándolo con el principio de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.

La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, estableció que el plazo razonable para el efecto era de tres días. Finalmente, la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó varias normas del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, el art. 239 que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es el precedente contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[6], que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.

1) Los jueces de instrucción en lo penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva que hubieran sido presentadas hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de sentencia, así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la correspondiente resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción en lo penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de sentencia dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, y una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia ante el Juez y Tribunal de Sentencia que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.