VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.2.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[8], estableció que al margen de que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal, el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho; ya que, la causa todavía no radicó ante el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[9] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementado esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[10], señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun se hubiera presentado la acusación, siempre y cuando, no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a lo anotado, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal, actuado con el cual recién perdía competencia el juez de instrucción penal; empero, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido por la          SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[11], que señala que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, estos adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[12]; entiende que, la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el       juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, como lo señaló la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva, va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o se reconducen las líneas jurisprudenciales, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, la Sentencia antes mencionada, luego del examen de la línea jurisprudencial, respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad a los arts. 325 y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 8 de la Ley 586, efectuó una reconducción de la línea jurisprudencial a las contenidas en las SSCC 0487/2005-R[13] y SC 1584/2005-R; última Sentencia, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala: