VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0521/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.3.    Análisis del caso concreto

De acuerdo a los datos que cursan en obrados, se constata que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Auto Interlocutorio 01/2018 de 3 de enero, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; posteriormente, el 18 de junio de 2018, solicitaron audiencia de consideración de cesación de dicha medida cautelar, protestando en dicho actuado, presentar nuevos elementos de convicción en estricta observancia de la previsión legal contenida en el art. 239.1 del CPP; y es así, que el citado memorial fue decretado por el Juez demandado, el 19 del señalado mes y año, fijando audiencia pública de cesación de detención preventiva para el  26 del mismo mes y año a horas 17:00, a llevarse a cabo en el Centro Penitenciario San Pedro.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, los jueces de instrucción penal, son los competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, que hubieran sido presentadas hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la correspondiente resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad; sin embargo, en el presente caso, el Juez demandado, ante la presentación de solicitud de cesación de la detención preventiva, el 19 de junio de 2018, señaló audiencia para el 26 del citado mes y año; empero, de manera incorrecta no celebró la misma, posponiendo de manera indefinida el estado de incertidumbre de los demandantes de tutela; ya que, remitió el cuaderno de control jurisdiccional el 22 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal, porque el Ministerio Público remitió a su Juzgado la acusación fiscal; cuando de acuerdo a la jurisprudencia señalada, correspondía que la autoridad demandada, desarrolle con toda normalidad la audiencia en la fecha señalada, ya que el cuaderno procesal aún no se encontraba radicado en ningún tribunal de sentencia penal, porque la acusación fue interpuesta posteriormente a la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, presentada la acusación, la autoridad judicial demandada, debió remitir los antecedentes ante el tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el          art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver dicha solicitud; y una vez concluida la audiencia y demás actuados, debió remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia ante el juez o tribunal de sentencia penal que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

De lo señalado, se evidencia que el Juez demandado, pudo efectivizar la audiencia de cesación de la detención preventiva, no existiendo impedimento alguno para resolver la situación jurídica de los solicitantes de tutela; sin embargo, su accionar provocó una dilación indebida en la tramitación de dicha petición, prolongando injustificadamente la resolución sobre -se reitera- la situación jurídica de los accionantes; activándose de esta forma, la justicia constitucional a través de la modalidad de acción de libertad de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, más cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela;  por lo que, correspondía conceder la tutela solicitada.