AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2019-RCA

Fecha: 14-Ene-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el  Juez de garantías, por Resolución 376/2018 de 3 de diciembre, declaró improcedente la presente acción de defensa fundamentando que Gustavo Machicado Urioste no tendría legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional al no ser parte del proceso administrativo sancionador de referencia y al haber  suscrito un contrato de compra venta de madera con Octavio Yana Mamani, tiene a su alcance las vías legales para iniciarle las acciones correspondientes.

De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que el accionante suscribió un contrato de compra venta de madera con Octavio Yana Mamani, representante legal de la Empresa ORMADERA S.R.L. (fs. 25 a 26), pero ante una denuncia anónima refiriendo que dicha madera no provenía de fuente autorizada, la misma fue decomisada por funcionarios de la ABT, ante lo cual el accionante el 14 de noviembre de 2018 solicitó al Director Departamental de La Paz de la ABT, la entrega del producto forestal (fs. 34 a 35), pero  mediante Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, inició proceso administrativo sancionador contra Octavio Yana Mamani y Daniel Leonel Camacho Rea conductor del camión que transportaba la madera (fs. 36 a 63), disponiendo posteriormente por Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018 de 26 de noviembre, el primer remate administrativo del referido producto forestal señalando audiencia de primer remate administrativo para el 30 de noviembre de 2018  (fs. 64 a 68). Por lo que el accionante al considerar lesionados sus derechos acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de todas las Resoluciones administrativas emitidas en el proceso administrativo sancionador referidas del aviso de venta del remate y se le restituya su derecho propietario de la madera decomisada ordenando a la ABT la devolución de la misma.

En tal sentido cabe señalar por una parte que el accionante al no ser parte del proceso administrativo disciplinario, no estaba habilitado para formular recurso de revocatoria previsto en art. 55 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por cuanto el mismo se haya previsto como el medio de impugnación administrativa que se interpone por los sumariados o sancionados (calidad de la cual carece el accionante), contra las providencias, autos y resoluciones administrativas emitidas dentro del proceso sancionador. Por otra parte, es preciso considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Director Departamental de La Paz de la ABT al ser la autoridad que dentro del proceso administrativo sancionador emitió las resoluciones administrativas que el accionante pretende sean anuladas, aspecto por el cual se tiene que el accionante no tiene otra vía o medio de tutela inmediata para sus derechos considerados lesionados. Asimismo, se tiene que el accionante si bien no es parte del proceso administrativo de referencia, éste acreditó tener plena legitimación activa para poder interponer la acción de referencia; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional la legitimación activa “…consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (SCP 0762/2016-S2 de 22 de agosto), al efecto la SC 2881/2010-R de 17 de diciembre, señaló: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

         Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.