AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2019-RCA
Fecha: 15-Ene-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar por considerar que no se observó el principio de subsidiariedad, dado que una vez interpuesto el incidente de nulidad de obrados, los Magistrados demandados pronunciaron el decreto de 13 de junio de 2018, señalando que se esté a lo providenciado el 5 de marzo de ese año, mismo que dispone dejar sin efecto el decreto de fs. 333, situación que para el accionante constituye un acto procesal irregular al habérsele impedido que ejerza su derecho a la defensa. Sin embargo, contra ese decreto de 13 de junio de 2018, bien se pudo plantear recurso de reposición, lo que no ocurrió, por lo que al no haber agotado esa vía de reclamo, se incurrió en una causal de improcedencia como es la inobservancia al principio de subsidiariedad.
Del análisis de la literal aparejada, consta que la parte accionante reclamó a través de la presente acción tutelar la vulneración del debido proceso, cuestionando y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que nuevamente se proceda a notificar a las partes con el Auto de Calificación de Proceso de 19 de julio de 2016, que se le hizo saber el 22 de ese mismo mes, y con la Sentencia 34, cuya diligencia de notificación fue practicada en tablero el 7 de junio de 2013. Al respecto, de los datos que arroja el expediente consta que por memorial de 5 de marzo de 2018, la parte accionante interpuso incidente de nulidad cuestionando la notificación con el precitado, así como con los Autos de 22 de febrero y 13 de marzo, ambos de 2018, habiéndose expedido el decreto de 13 de junio de ese año a través del cual, los Magistrados demandados se limitaron a disponer que se esté al decreto de 5 de marzo de ese año, pero no se resolvió en el fondo y menos tramitó dicho incidente. Ahora bien, una vez notificado con ese proveído, no consta que el accionante hubiera interpuesto recurso de reposición, en el marco de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, aplicable a este tipo de proceso.
Por otra parte, respecto al cuestionamiento de las notificaciones con la Sentencia 34 y el posterior Auto de ejecutoria, efectuadas el 7 de junio y 16 de julio de 2018, respectivamente, se advierte que el accionante interpuso incidente de nulidad el 21 de noviembre de 2018, sin que conste en los antecedentes que el mismo hubiera sido resuelto, y conforme a lo expresado por el propio accionante, al presente no se tiene ningún pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, de manera que no se agotó en su tramitación el mencionado incidente. En este acápite, corresponde exhortar a las autoridades demandadas resolver el mismo.
Por lo expuesto, en el caso que se analiza, la parte ahora accionante no observó el principio de subsidiariedad, incurriendo así en una causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, aclarando que no se puede pretender subsanar por la vía de la acción de amparo constitucional la negligencia o el descuido en causa propia en que incurrió el impetrante de tutela.