AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2019-RCA

Fecha: 15-Ene-2019

improcedente

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 41 a 46, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; b) Asimismo, la SCP 0232/2012 de 24 de mayo, establece las siguientes reglas y sub-reglas de improcedencia del amparo: “…Cuando:      1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución” entendimiento reiterado en la SCP 1790/2013 de 21 de octubre;     c) Los actos consentidos en acciones de amparo constitucional pueden manifestarse de forma expresa cuando se los acepta fehaciente o tácitamente cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene para impugnar. La tutela que brinda esta acción de defensa debe ser denegada ante los actos consentidos libre y expresamente por el accionante. Al respecto, en el AC 0240/2013-RCA de 1 de noviembre, se precisó que: “De esta forma, se deben establecer las siguientes sub-reglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, por lo que deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”; y, d) En el caso que se analiza, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. A su vez, los arts. 215 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) como el 253 del Código Procesal Civil (CPC), regulan el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto.

Ahora bien, la parte accionante refiere que ante las irregularidades producidas, presentó un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo el 5 de abril de 2018, pero que mediante decreto de 13 de junio de igual año, los ahora demandados señalaron se esté a lo decretado el 5 de marzo del citado año, mismo que dispuso dejar sin efecto el decreto de “fs. 333”, situación que para el impetrante de la tutela fue irregular en el procedimiento al no haber podido presentar sus alegatos conclusivos. Sin embargo, contra la providencia de 13 de junio de 2018, correspondía la interposición del recurso de reposición en el plazo de tres días, lo que no ocurrió; es decir, que existiendo el medio idóneo para la reparación de los derechos acusados como vulnerados (recurso de reposición), no se lo utilizó, dejando que dichas irregularidades de notificación con el Auto y la Sentencia que acusa continúen firmes en el caso concreto. Ante esa actitud, se colige que la parte accionante consintió el contenido de la Resolución, no pudiendo lograr mediante esta acción tutelar solicitar se anule obrados hasta que se dicte Auto de Calificación del Proceso, así como la nulidad de obrados hasta la emisión de la Sentencia 34 y se disponga la notificación correcta del referido Auto, más aún si no se interpuso el recurso de reposición. Por ello, al no haber agotado las vías legales contempladas en la ley, no corresponde que la jurisdicción constitucional aperture su competencia en este caso.