AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2019-CA
Fecha: 30-Ene-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que la Secretaria de Justicia del Sindicato Agrario “Sarco Cucho” del municipio de Capinota, mediante memorial de 19 de noviembre de 2018 (fs. 24 a 34), solicitó declinatoria de competencia en favor de la JIOC; entonces, corresponde considerar si en la especie se cumplieron los requisitos previos de admisibilidad del conflicto de competencias jurisdiccionales que fue presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, se tiene que, conforme a lo establecido por el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
De la revisión de los antecedentes se constató que mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2018 (fs. 24 a 34), la Secretaria de Justicia del Sindicato Agrario “Sarco Cucho” del municipio de Capinota, planteó al Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal interpuesto por Harry y Jorge Luis Christie Lavayen contra David Cuevas Arce, Salomón Castello Paniagua, Teófenes Ribera Segovia y otros, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, la declinatoria de competencia en favor de la JIOC, en virtud de la acreditación y el sustento que expusieron, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; sin embargo, mediante la Resolución 247/18 de 29 de noviembre de 2018, se rechazó la petición de declinatoria de competencia.
Ahora bien, en la presente causa, es necesario que el solicitante cumpla con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, conforme refiere el Fundamento II.1 del presente Auto Constitucional, la misma que está reservada únicamente a la autoridad indígena originaria campesina, quien tiene la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; en el caso que se analiza, se advirtió que Bárbara Sanabria Rojas, adjuntando fotocopias de su cédula de identidad, del acta de elección y posesión del directorio del Sindicato Agrario “Sarco Cucho”, de la personalidad jurídica del Sindicato Agrario de “Sarco Cucho” de 14 de junio de 1996 y las Resoluciones Prefectural y Municipal de dicha personalidad jurídica (fs. 1 a 5), acredita haber sido elegida el 5 de agosto de 2018, como Secretaria de Justicia del referido Sindicato Agrario; es decir, se constituye en autoridad indígena originaria campesina; consecuentemente, cumplió con lo previsto en el art. 24.I.1 del citado CPCo.