AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2019-RCA

Fecha: 23-Ene-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 26 a 35 vta., el accionante manifiesta que fue elegido como miembro del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones (COTEL) La Paz Ltda., desempeñando las funciones de Secretario del Directorio, registrado y reconocido por la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas (AFCOOP), mediante Resolución Administrativa (RA) 365/2017 de 12 de septiembre.

En tal sentido, señala que el 15 de noviembre de 2017, las autoridades demandadas, en reunión mixta de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., pidieron la suscripción de la Resolución 001/2017 de 15 de noviembre, que en cuanto a la conformación del Directorio resolvió el cumplimento de la RA 365/2017, emitida por la AFCOOP, esta última referida al registro y reconocimiento de ambos Directorios; asimismo, el 2 de febrero de 2018, mediante Cite: CONCOBOL 017/2018 de 31 de enero, los ahora demandados conminaron al Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., a acatar la Resolución 001/2017, ordenando además se convoque a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Vigilancia al Consejero, Félix Cala Alacema, bajo apercibimiento de iniciar un proceso sumario por desacato. Por otra parte, mediante Cite: CONCOBOL 049/2018 de 19 de abril, nuevamente las autoridades demandadas conminaron al Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., a acatar la Resolución 001/2017, advirtiendo esta vez con la suspensión indefinida del Presidente y los Consejeros; dicha suspensión se consumó el 26 de abril de 2018, en virtud a la Cite: CONCOBOL 056/2018 de 27 de ese mes, por el que las autoridades hoy demandadas le hicieron conocer que por unanimidad aprobaron la suspensión temporal e inmediata de los Consejeros de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., hasta la elección en Asamblea General Ordinaria del Tribunal de Honor de la señalada Cooperativa, arguyendo que hubo desacato reincidente a sus determinaciones; finalmente, por Cite: CONCOBOL 097/2018 de 7 de agosto, los demandados resolvieron levantar la suspensión de los Consejeros, a excepción de su persona, ante lo cual remitió notas el 22 del referido mes y 24 de octubre de 2018, solicitando la reconsideración de tal decisión, otorgando un plazo de cinco días hábiles para que se le dé respuesta, bajo alternativa de tenerse por denegada su solicitud.

Con estos antecedentes, el accionante considera que los actos impugnados son arbitrarios, acusando que las autoridades demandadas no tienen ninguna potestad reglada emanada de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 10 de abril de 2013- ni de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014-, que faculte a CONCOBOL a suspender Consejeros de una Cooperativa; por lo que, al no ser la mencionada entidad de carácter público, considera que no corresponde la interposición del recurso directo de nulidad.

En este orden de cosas, al considerar vulnerados su “derecho a la seguridad jurídica” y el debido proceso en su elemento juez natural, afirma en el primer caso que, al emitir la CITE: CONCOBOL 097/2018, sobre la base de CITE: CONCOBOL 056/2018, las autoridades demandadas efectuaron una interpretación caprichosa e irrazonable aplicación de los arts. 95 LGC y 62 de su Reglamento, sin tomar en cuenta además el Estatuto de COTEL ni citar cuál la norma o precepto legal que les faculta a suspender Consejeros de Vigilancia de las Cooperativas sin proceso previo.

En cuanto al debido proceso en su elemento juez natural, señala que al emitir y mantener los efectos jurídicos del CITE: CONCOBOL 097/2018, sobre la base del CITE: CONCOBOL 056/2018, las autoridades demandadas no solo lo suspendieron sin tener competencia sino también sin proceso previo, de conformidad al procedimiento para la remoción de consejeros establecido en los arts. 67 de la LGC y 47 de su Reglamento, a cargo del Tribunal de Honor, nombrado en Asamblea General de Socios de la Cooperativa, previo proceso sumario informativo, siendo este Tribunal el juez natural, competente, independiente y transparente para juzgarlo.