AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2019-RCA
Fecha: 23-Ene-2019
II.3. Análisis del caso concreto
de La Paz, mediante Resolución 579/2018 de 24 de diciembre, declaró la improcedencia de la acción tutelar analizada, manifestando que, las notas CITE: CONCOBOL 049/2018, CITE: CONCOBOL 056/2018 y CITE: CONCOBOL 097/2018, no constituyen resoluciones finales que establezcan la conclusión de una fase administrativa, y por ende, la apertura de la jurisdicción constitucional; por el contrario, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad ante el inicio de un proceso administrativo sumarial a dilucidarse ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa COTEL La Paz; asimismo, señala que corresponde al accionante interponer un recurso directo de nulidad, en virtud al cuestionamiento de la competencia de CONCOBOL y la petición de nulidad de las referidas notas.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante interpuso la presente acción tutelar contra los miembros de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia, representados por Albino García Choque, como Presidente del Consejo de Vigilancia, Braulio Arguedas Arancibia, en su condición de Vicepresidente y Willy Rodríguez, como Tesorero, aclarando que, el primero y el último se encuentran cesantes, quedando el único en ejercicio de sus funciones el segundo, quienes emitieron el CITE: CONCOBOL 056/2018, que dispuso la “suspensión temporal e inmediatamente” de los Consejeros de Vigilancia de la Cooperativa COTEL La Paz Ltda., incluyendo el impetrante de tutela; asimismo, el CITE: CONCOBOL 097/2018, que resolvió levantar dicha medida, con excepción del peticionante de tutela, quien continuó imposibilitado de ejercer sus funciones y de percibir sus dietas, ante lo cual añade que, presentó dos notas el 22 de agosto y 24 de octubre de 2018, solicitando a las autoridades demandadas reconsiderar los actos impugnados, y que hasta el presente no obtuvo respuesta.
Conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene por objeto resguardar los derechos de las personas naturales o jurídicas, reconocidos por la Norma Fundamental, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; en ese sentido, el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo nos refiere que, esta acción tutelar procederá siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, por un razonamiento en contrario sensu, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. A la luz de este criterio normativo y jurisprudencial, el razonamiento del Juez de garantías en el sentido que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad ante la posibilidad del inicio de un proceso administrativo sumarial a dilucidarse ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa COTEL La Paz Ltda., no resulta del todo acertado, puesto que el impetrante de tutela refiere que no se le siguió un proceso previo antes de que fuera suspendido de sus funciones como miembro del Consejo de Vigilancia, denunciando con ello la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso en todos los elementos desarrollados en el apartado I.2 del presente Auto Constitucional; sin embargo, ante la ausencia de facultades de CONCOBOL para suspenderlo, como denuncia el propio accionante, siendo la Asamblea General, tal cual disponen los arts. 51 y 67 de la LGC y 47.II de su Reglamento, la autoridad soberana y suprema de las cooperativas, cuyas decisiones obligan a todas las asociadas y asociados, siendo también resorte de esta, la elección y remoción de consejeras y consejeros, debió acudir con carácter previo a la misma, solicitando el restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados, puesto que el legislador ordinario ha previsto, dentro del sistema cooperativo, una instancia idónea como la Asamblea General de Socios, sea esta Ordinaria o Extraordinaria para este efecto, conforme a la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y el Estatuto de COTEL La Paz Ltda.; en cuyo caso, el accionante no observó que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no siendo un mecanismo alternativo o sustituto de las acciones ordinarias como ocurre en el presente caso, en que sin agotar previamente el mecanismo idóneo como es el reclamo ante la Asamblea General de COTEL La Paz Ltda., como instancia magna y suprema que tiene competencia para conocer los temas relativos al funcionamiento de la Cooperativa, acudió directamente a la jurisdicción constitucional.
En cuanto a la afirmación del Juez de garantías de que, al cuestionar el accionante la competencia de CONCOBOL para disponer su suspensión del cargo de Consejero, atañe que este interponga un recurso directo de nulidad, se aclara que por los antecedentes de la causa y la naturaleza de los derechos considerados vulnerados -Punto I.2.-, el recurso directo de nulidad no se constituye un mecanismo idóneo para que el accionante acuda en busca de la tutela pretendida, puesto que, éste mecanismo procede únicamente contra nulidades expresamente establecidas en la ley, siendo su finalidad la declaración de invalidez de aquellos actos de quienes usurpen funciones no instituidas por la Constitución o la ley; en cambio, la acción de amparo constitucional procede ante la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, incluso cuando no esté prevista la nulidad, correspondiéndole la tutela del juez natural en su elemento competencia, cuando se denuncia vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SCP 0267/2013 de 8 de marzo) como en el presente caso, en el que el accionante denunció la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural, derecho a la defensa, a un juzgamiento en un plazo razonable, a la comunicación previa y detallada de la acusación formal, la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y a la presunción de inocencia; sin embargo, se reitera, el impetrante de tutela podrá acudir a la jurisdicción constitucional con este reclamo, siempre y cuando haya agotado los mecanismos intraprocesales ordinarios, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto como se tiene precedentemente señalado; por lo que, en conformidad al art. 54.I del CPCo, no es posible admitir la acción de defensa analizada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR