AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2019-RCA

Fecha: 28-Ene-2019

LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

De la lectura del memorial de subsanación de esta demanda se tiene que, no correspondía que la Jueza de garantías declare por no presentada la acción de defensa en análisis, puesto que el impetrante de tutela subsanó todas las observaciones efectuadas por la misma, habiendo acreditado su personería, aclarando los hechos respecto a Indalecio Torrico Fernández y llegando a identificar como terceros interesados a “LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, en el representante legal Departamental de Cochabamba, con domicilio en esta ciudad. INDALECIO TORRICO FERNÁNDEZ, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 762481 Cbba., con domicilio en la ciudad de Arani, comunidad de Chullpa Orko del departamento de Cochabamba (datos obtenidos del contrato de ejecución de obras)” (sic). Al respecto cabe señalar que la Jueza de garantías no consideró la impertinencia de haber observado la identificación de los terceros interesados, puesto que conforme señala el art. 31.II del CPCo, podrá de oficio convocar a terceros interesados pudiendo ordenar la notificación de los mismos para la audiencia de la acción de defensa conforme dispone el art. 35.2 del citado Código.

         Asimismo, se tiene que antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, la entidad impetrante de tutela agotó todos los medios administrativos previstos para la reparación de los derechos considerados lesionados por cuanto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2017, por la cual los Fiscales de Materia Yerko Sergio Fajardo Flores y Paulo Guzmán López rechazaron la querella interpuesta por supuesto incumplimiento de contrato (fs. 39 a 47 vta.), presentando recurso de objeción, ante lo cual el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, confirmó la Resolución objetada mediante la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR – OD 862/2017 (fs. 48 a 52 vta.), la cual le fue notificada el 6 de mayo de 2018 (fs. 48), tomando en cuenta que la acción de referencia fue presentada el 5 de noviembre del citado año (fs. 1), cumpliendo también con el principio de inmediatez.

Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.