AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2019-RCA

Fecha: 29-Ene-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, por sí y sus representados, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a los servicios básicos y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose aprobado la planimetría de la Urbanización “24 de junio” de Caranavi del departamento de La Paz, a través de la Ley Municipal 038/2014, la misma fue abrogada discrecional y unilateralmente por las autoridades demandadas, mediante la Ley Municipal 014/2018, sin que hubiera mediado para esta esta decisión un debido proceso administrativo de abrogación dentro del cual puedan asumir defensa; motivo por el que aducen que sus derechos fueron conculcados mediante vías de hecho, haciendo procedente la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y ameritando que se conceda la tutela a su favor y se deje sin efecto la Ley Municipal 014/2018, restituyéndose en consecuencia, la Ley Municipal 038/2014 en relación a la planimetría aprobada de la referida Urbanización.

Por su parte, como se tiene detallado en el Apartado I.4 de este Auto Constitucional, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, mediante Resolución 04/2018, declaró por no presentada la acción con el fundamento que la parte accionante no acreditó su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., y por lo tanto, éste no puede ser objeto de tutela; recalcando además, que la controversia o disputa de derechos no puede ser solucionada en la vía constitucional.

En ese contexto y efectuada la impugnación por parte de los accionantes, insistiendo en la titularidad de su derecho propietario y en la ejecución de medidas de hecho en su contra que se plasman en la Ley Municipal 014/2018, emitida -según indican- en prescindencia de un debido proceso; cabe referir sobre el primer elemento cuestionado, que la valoración de los alegatos y documentos ofrecidos por los accionantes para acreditar su derecho propietario, corresponde a una etapa que no hace a la admisión de la demanda de amparo constitucional, sino a una cuestión de fondo que no podía ser considerada por parte del Juez de garantías y mucho menos fundar el rechazo de la acción tutelar.

Puesto que si bien es uniforme la jurisprudencia constitucional en cuanto a la viabilidad de la concesión de la tutela en acción de amparo constitucional cuando se denuncian vías de hecho, siempre que se hubiera acreditado la titularidad incontrovertida del derecho invocado (SC 0148/2010-R de 17 de mayo, entre otras); en etapa de admisión de esta acción tutelar, únicamente corresponde evaluar la concurrencia de las causales de improcedencia regladas en el Código Procesal Constitucional que de inicio hagan imposible un examen de fondo de la problemática planteada. Siendo preciso indicar que, la controversia del derecho cuya tutela se pretende, o la pertinencia y suficiencia de la documental probatoria para acreditar su titularidad, son evaluables en el verificativo señalado para la consideración de la demanda principal, a la que se llega conjuntamente el informe de la parte demandada y en su caso de las personas que tengan calidad de terceras interesadas; pues dicho examen hace a la existencia del derecho consolidado y la constatación o no de su lesión que causa el perjuicio que denuncia la parte accionante.

En consecuencia, el fundamento del Juez de garantías para declarar como no presentada la demanda de amparo constitucional, por presunta controversia del derecho propietario e insuficiencia probatoria de la titularidad de ese derecho, resulta impertinente al examen de admisibilidad de esta acción tutelar, que -se reitera- se limita al examen del cumplimiento de los requisitos contemplados en el Código Procesal Constitucional, como se detalla en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional.

Ahora, en cuanto la ratificación de las medidas de hecho en el memorial de impugnación, que fueron materializadas -según indican los accionantes- en la Ley 014/2018 tramitada y promulgada por las autoridades demandadas sin un previo proceso, lo que haría viable la admisión de la acción de amparo constitucional haciendo una excepción del principio de subsidiariedad; cabe referir al respecto, que el art. 54 del CPCo es claro al disponer la improcedencia de esta acción tutelar “cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; situación que precisamente se denuncia en la demanda de amparo constitucional, pues los accionantes alegan que no se instauró previamente proceso alguno en su contra para que se promulgue la Ley Municipal 014/2018, y a través de ella, se abrogue la Ley Municipal 038/2014 que consolidó derechos a su favor; sumando a este argumento, que la protección tardía de sus derechos, pondría en riesgo la ejecución presupuestaria que -dicen- fue asignada a su favor en mérito al derecho propietario que ostentan.

En consecuencia, la denuncia por medidas de hecho, radica en que existiendo una norma que les concede derechos -Ley Municipal 038/2014- tramitada y dictada por las autoridades demandadas, de forma unilateral y discrecional, la misma fue abrogada por otra de similar naturaleza -Ley Municipal 014/2018-, afectando los derechos que les fueron supuestamente otorgados, sin que para ello, medie proceso alguno que les permita oponerse a dicha medida a través de recursos administrativos o judiciales; circunscribiéndose de esa forma, en etapa de admisión, a la excepción del principio de subsidiaridad previsto en el art. 54.II del CPCo, por cuanto a priori, los argumentos expuestos por los accionantes, harían deducir que al no existir el procedimiento previo que extrañan, no existe medio recursivo alguno en la vía administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, que pudo ser agotado previamente a activar la jurisdicción constitucional.

Así como tampoco algún recurso constitucional diferente al que se examina, pues si bien el acto lesivo denunciado radica en una Ley Municipal y el petitorio se circunscribe a que se ordene dejarla sin efecto, los argumentos que se exponen en la demanda de amparo constitucional, no radican en incompatibilidades que hagan al control normativo de constitucionalidad, sino única y exclusivamente en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a los servicios básicos y a la seguridad jurídica; ciñéndose en consecuencia, a la procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 128 de la CPE, pues se reclama la supuesta comisión de una acción ilegal e indebida de un servidor público que decantó en restringir, suprimir y amenazar los referidos derechos.

Siendo pertinente manifestar que tanto la norma procesal constitucional, así como la jurisprudencia constitucional, no han excluido de forma alguna la improcedencia de esta garantía de defensa cuando el acto lesivo a derechos y garantías se constituya en una acción u omisión lesiva a derechos y garantías particulares plasmada en un acto de carácter normativo. Más aún, si en la problemática de la demanda de amparo, se hace evidente que el procedimiento previo que se extraña y que hubiera dado lugar a la Ley cuestionada, únicamente se aboca a definir la situación jurídica concreta de la Urbanización “24 de junio”.

Resueltos así los agravios expuestos en la impugnación planteada por los accionantes, que de acuerdo a lo fundamentado, superan los impedimentos que fundaron declarar por no presentada la acción de amparo constitucional por parte del Juez de garantías, corresponde continuar con el examen de admisibilidad atinente al cumplimiento del principio de inmediatez; de donde se extrae que el acto lesivo denunciado -Ley Municipal 014/2018- fue promulgada el 10 de septiembre de 2018, y activada la jurisdicción constitucional el 15 de noviembre del mismo año, de cuyo cotejo de fechas se extrae que la presente garantía de defensa, fue planteada dentro del plazo de seis meses que exige el art. 55 del CPCo.

Finalmente, y toda vez que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos y garantías que se invocan como vulnerados, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional; a cuyo orden numeral, se tiene lo siguiente: