AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-RCA
Fecha: 31-Ene-2019
i)
Refiere que: i) Si bien ya cumplió con la sanción correspondiente, se debe considerar que la misma fue ejecutada de manera inmediata y es irracional plantear la acción de amparo constitucional en tres días por su complejidad, por ello se otorgó el plazo de seis meses que es un tiempo prudente; ii) Ese tipo de sanción queda registrada en los antecedentes disciplinarios, con vigencia de dos años computables desde la ejecutoria de la Resolución Administrativa Disciplinaria, lo que demuestra que los argumentos de la impugnada Resolución son irreales; iii) La jurisprudencia empleada no es acorde al caso; iv) Interpuso la acción tutelar en el plazo previsto por la ley; v) Es errado considerar como consentimiento tácito la suspensión realizada a su persona; y, vi) No convalidó actos además que al permanecer vigente el registro de antecedentes disciplinarios el objeto de la acción sigue vigente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición,
- Fragmento 8
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión