AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-RCA

Fecha: 31-Ene-2019

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

         Bajo ese marco, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que al no haberse activado de manera oportuna el mecanismo de defensa, se trasunta a la existencia de actos consentidos y que el objeto de la acción tutelar habría desaparecido al haberse actuado con desidia, ya que la sanción de suspensión fue ejecutada.

         Revisados los antecedentes, se advierte que el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación contra Mario Jesús Osorio Soliz, en su calidad de Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro data del 25 de julio de 2017 (fs. 64 y vta.), llegando a emitirse la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2017 de 22 de agosto, que declaró probada la denuncia formulada por Karen Carol Arias Nina, Asesora Legal Regional Oruro del Banco Fortaleza S.A., porque la conducta del denunciado se adecua a la falta disciplinaria grave señalada en el art. 187. 14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 266 a        272 vta.), fallo que el accionante y la denunciante apelaron, siendo resuelto mediante la Resolución RSP-AP 22/2018 de 17 de abril, que confirmó la citada Resolución Administrativa Disciplinaria (fs. 293 a 298).

En cuanto a que la acción de amparo constitucional no fue activada de manera oportuna, es una apreciación al margen de lo establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional, donde claramente se establece que la persona que considere la lesión de sus derechos, podrá interponer la acción tutelar en el plazo máximo de seis meses, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión en la vía judicial o administrativa; es decir que la activación oportuna en la acción de amparo constitucional, está inmersa en el principio de inmediatez tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; y en el presente caso se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con la Resolución RSP – AP 22/2018, el 2 de julio de 2018 (fs. 302) y ante las supuestas lesiones de derechos fundamentales que dicha resolución le ocasionaría, acudió con su reclamo a la jurisdicción constitucional el 2 de enero de 2019 (fs. 329), en el plazo máximo de seis meses, cumpliendo de ese modo con el principio de inmediatez.

Respecto a la presentación de la acción de defensa luego de ejecutada la sanción ratificada en la Resolución RSP-AP 22/2018, no puede ser considerado un acto consentido con la consecuencia de pérdida de objeto, ya que una vez notificada la Resolución RSP-AP 22/2018, misma que el accionante considera lesiona sus derechos, éste tenía como única condicionante observar estrictamente el cumplimiento del principio inmediatez para la interposición de la presente acción de defensa, siendo la ejecución la resolución cuestionada un aspecto adyacente no sujeta a la voluntad de la parte accionante, quien manifestó su desconformidad con la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones que se le impuso, procediendo en consecuencia a plantear al respecto los recursos de impugnación previstos en la normativa ordinaria, agotando los medios de reclamo, razón por la cual no corresponde afirmar que el accionante hubiera incurrido en actos consentidos. Por lo anotado, estando desvirtuada la Resolución expedida por el Tribunal de garantías, corresponde ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad de esta acción.