AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2019-RCA
Fecha: 31-Ene-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 153 vta., el accionante refiere que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra COOMUPOL Ltda., demandó el cumplimiento de pago de seguro de vida dotal mixto, Póliza 000784 de 1 de marzo de 2007, sobre el capital asegurado de $us 3 782,19 (tres mil setecientos ochenta y dos 19/00 bolivianos), más intereses y costas, dispuesto por Auto de Vista 172/2012 de 25 de abril, emitida por la Jueza Decima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cual al estar ejecutoriado reviste la calidad de cosa juzgada.
Habiendo agotado los medios ordinarios, inclusive impugnado las liquidaciones impertinentes, no fue atendida su solicitud, cuando correspondía proseguir con la causa hasta el estado de trance y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de la Cooperativa deudora. Una vez presentada una liquidación a la anterior autoridad judicial y al actual Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, la misma no fue aprobada, al contrario se emitieron decretos, providencias y traslado, que solo fueron evasivos orientados a incumplir un fallo judicial, en este caso, el Auto de Vista 172/2012, provocando en el acreedor indefensión total para cobrar y percibir los daños y perjuicios ocasionados, ya que injustamente se demoró el pago por más de once años y seis meses.
El Auto interlocutorio definitivo 133/2018 de 5 de abril y la providencia de 17 de mayo de 2018, dictados por la autoridad demandada, desconocen la interpretación de los factores de cálculo de intereses penales según parámetros variables de la Tasa Referencial (TRe) publicada periódicamente por el Banco Central de Bolivia (BCB), que imponen el régimen de tasas de interés vigente; asimismo, sin el menor prejuicio ético moral, el nombrado Juez restringe su derecho de cobrar los réditos del crédito por intereses penales moratorios que impone la ley, y erróneamente considera como acumulado el capital asegurado de $us 3 782.19.-, cuando se trata del crédito Póliza de Seguro de Vida Dotal Mixta, que fue pagando por más de treinta años, desde el 1 de mayo de 1977 hasta el 1 de mayo de 2007. Arguye que, en cuanto a la cancelación de la deuda, debe efectuarse sobre el crédito en mora, con carácter retroactivo al día de la demanda, en función a la tasa referencial TRe=(0.41%) vigente y publicada por el BCB; asimismo, la liquidación y su aprobación, debiera realizarse mediante operaciones y procedimientos establecidos en los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 28166 de 17 de mayo de 2005 y modificatorio “DS 530” (sic), siendo un absurdo del Juez aplicar el art. 411 del Código Civil (CC), sin advertir que el deudor es el reasegurado, desconociendo los intereses legales devengados en mora.