AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2019-RCA
Fecha: 31-Ene-2019
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, por Resolución 726/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 155 a 157, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez, en razón a que desde la última actuación judicial como es la notificación con la Resolución 133/2018, realizada el 11 de abril de 2018, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza, que es de 30 de noviembre de 2018, han transcurrido mas de seis meses, encontrándose la acción fuera del plazo de ley.
Ahora bien, con el fin de determinar si evidentemente la acción de defensa examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se tiene que dentro el proceso ejecutivo de referencia, consta que en ejecución de sentencia dentro del referido proceso ejecutivo, el demandante, ahora accionante, solicitó desde el año 2012 se elabore la respectiva liquidación de pago del monto adeudado, pero una vez expedida la Resolución 560/2016, planteó objeción e impugnación al considerar que no se aplicaron las tasas de interés penal. Así, se expidió el Auto Interlocutorio Definitivo 133/2018, de 5 de abril, cursante de fs. 29 a 30, a través del cual, se rechazó el incidente interpuesto por el ahora impetrante de tutela, disponiendo que en cuanto a la suma a ser cancelada, más intereses, se dé estricto cumplimiento a la mencionada Resolución 232/2015, que adquirió la calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada en apelación por Auto de Vista 137/2014. Sin embargo, una vez interpuesto recurso de reposición por parte del ahora accionante contra la Resolución 133/2018, el Juez de la causa dictó el 3 de mayo de 2018 la respectiva Resolución, cursante a fs. 27 y vta., mediante la cual ratificó y dispuso se acate a la Resolución 133/2018.
Ahora bien, si bien es cierto que no cursan en el expediente las diligencias de notificación realizadas a las partes procesales con la mencionada Resolución de 3 de mayo de 2018; empero, consta a fs. 28 una providencia de 17 del indicado mes en el que, a solicitud de parte, el Juez dispuso se franquéen fotocopias legalizada. La copia de este proveído fue presentado por el ahora accionante como prueba de parte suya, de lo que se infiere que en ocasión de entregar en Secretaría del Juzgado de la causa el correspondiente memorial de solicitud de fotocopias (16 de mayo de 2018), tuvo que enterarse de la referida Resolución de 3 de mayo de 2018, que constituye la última determinación definitiva que le causó agravio y lesionó sus derechos. En consecuencia, a falta de una diligencia expresa de notificación con esta Resolución, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debía correr desde 16 de mayo de 2018 fecha en la cual se presentó el mencionado memorial solicitando fotocopias, por lo que al haber interpuesto esta acción de defensa el 30 de noviembre de 2018 (fs. 153 vta.), no se observó el principio de inmediatez, incurriéndose en la causal de improcedencia establecida en los arts. 129. II del CPE y 55.I del CPCo.