AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2019-RCA

Fecha: 31-Ene-2019

por no presentada

Por Resolución 38/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., el Tribunal señalado supra, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante acreditó su personería, así como el número de matrícula, pero no subsanó las observaciones respecto a los requisitos de interpretación de la legalidad ordinaria y tampoco señaló cual el nexo causal entre el acto ilegal cometido  y la vulneración del derecho        de petición, “…mismas que implican observaciones de fondo a la acción de amparo, la acción deducida no fue idóneamente subsanada…” (sic).

         La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Viceministro del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas considerando que no fueron subsanadas las observaciones, relativas a los requisitos de interpretación de la legalidad ordinaria, ni se señaló cual el nexo causal entre el acto ilegal cometido y la vulneración del derecho de petición, “…mismas que implican observaciones de fondo a la acción de amparo, la acción deducida no fue idóneamente subsanada…” (sic).

De la lectura del memorial de la acción tutelar como el de subsanación, se tiene que no correspondía que el Tribunal de garantías declare por no presentada la acción de defensa en análisis, puesto que, por una parte no era pertinente se mande a subsanar determinados aspectos, el accionante acreditó su legitimación activa demostrando  su condición de Viceministro del Tesoro y Crédito Público en virtud a la Resolución Suprema (RA) 15618 de 7 de julio de 2015, así también señaló el número de la matrícula del Ministerio de Justicia del abogado patrocinante y si bien no señaló una dirección de correo electrónico cabe señalar que la misma es opcional, puesto que únicamente es un medio alternativo de comunicación; otra parte, es preciso referir que el Tribunal de garantías no consideró que en la fase de admisibilidad de la acción  de amparo constitucional después de verificar la inexistencia de causales de improcedencia únicamente debía constatar el cumplimento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, no correspondiendo como en el caso de análisis pedir el cumplimiento de otros aspectos que conllevarán al análisis de fondo de la problemática, tal como lo estableció el AC 0145/2014-RCA de 11 de junio, señalando en una problemática similar que: “…el Tribunal de garantías al haber dispuesto el ‘rechazo in limine’ (…), con el fundamento de que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que permita ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria no han actuado correctamente, debiendo en lo sucesivo tomar en cuenta las mutaciones jurisprudenciales para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento” refiriendo además que “…las reglas exigidas no se constituyen en imperativos, sino en instrumentos argumentativos que sirven de soporte en la interposición de las demandas tutelares y cuya omisión no da lugar a la denegatoria o rechazo, estando obligados los jueces y tribunales de garantías a su consideración, todo ello en procura de la vigencia material de los derechos…”. Asimismo, tampoco correspondía que en la fase de admisibilidad el Tribunal de garantías exija el cumplimiento del nexo     de causalidad de acuerdo a lo determinado por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre.

         Habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, ya que contra el Auto Supremo 096/2018 no procede recurso ulterior alguno y la acción fue formulada dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, siendo el accionante notificado con el Auto Supremo Complementario el 20 de junio de 2018 (fs. 47) interponiendo la presente acción de defensa el 16 de octubre del mismo año (fs. 1). Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.