AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-CA
Fecha: 22-Ene-2019
a)
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 1 a 9, el accionante manifiesta que: a) En abril de 2018, el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa “070/2018”, aprobó el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pregrado y Posgrado de la Policía Boliviana, en cuyo art. 5.VII se encuentran los requisitos para los cursos de posgrado de suboficiales a partir de las promociones 1991, dentro de ellos, el previsto en el inc. f), consistente en el certificado del Curso Complementario del Centro de Formación Técnico Superior (CEFOTES); b) Al haber egresado de la Escuela Básica Policial precisamente en la gestión 1991, el año 2007 se encontraba en el quinto año de antigüedad con el grado de Sargento Segundo, motivo por el cual no pudo asistir a dicho curso, siendo que la superioridad invocando el art. 5.V del RCEACPPPB, exigía que todos los postulantes se encuentren con el grado de Sargento Segundo en su tercer año de antigüedad; c) El 19 de enero de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, mediante “Memorándum Circular FAX 005/2018”, convocó al Curso de Posgrado para Suboficiales Primeros, Diplomado Técnico en Administración Policial (D.T.A.P.), por lo que considerando cumplir con los requisitos, en el mismo mes y año solicitó ser convocado al curso en la gestión 2019; sin embargo, publicadas las listas su nombre no figuraba, motivo por el cual el 15 de enero de 2019 presentó recurso de apelación, y pese a sus reiterados reclamos, la misma autoridad que emitió la convocatoria, atribuyéndose prerrogativas que no le correspondían, se pronunció al respecto, mediante Oficio CITE E.U.S. “19/528”, siendo que, en alzada el pronunciamiento debía ser emitido por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a los Cursos de Pre y Posgrado de la Policía Boliviana; d) En ese sentido, en febrero de 2019, fue notificado con la Resolución Administrativa 044/2019 de 17 de enero, dictada por la Comisión de Apelación, haciéndole conocer que no cumplía con el requisito previsto en el art. 5.VII inc. f) del RCEACPPPB, es decir el certificado de CEFOTES extendido el año 2007, aplicando una de norma carácter retroactivo, ya que el aludido Reglamento fue emitido tres meses después de haber presentado su solicitud para ser convocado al curso, sin considerar además que, en la gestión 2007 no existía normativa que obligue a los servidores públicos policiales a realizar dicho curso; y, e) Haciendo referencia a una presunta inconstitucionalidad en la forma y en el fondo, denuncia la vulneración de su derecho a ascender al grado de Suboficial Mayor, al producirse la promoción automáticamente a la conclusión del diplomado; asimismo, se lesiona su derecho al estudio y a recibir un salario justo, ya que al no poder ascender de grado no subirá su escala salarial; por otra parte, se infringe los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y jerarquía normativa, teniendo en cuenta que, en su disposición tercera, la Resolución Administrativa “013/2007” del Comando General de la Policía Boliviana, establece que el curso del CEFOTES es potestativo no así obligatorio; asimismo, se instituye un régimen sancionatorio, ya que nunca más podrá ascender al grado de Suboficial Mayor ni al de Suboficial Superior, pues el incumplimiento del mencionado requisito implica la imposibilidad de ascensos; por lo cual, esta temática debió haber sido objeto de una resolución suprema, no así de una resolución administrativa del Comando General; y por último, refiere que la relevancia constitucional radica precisamente en la flagrante vulneración de los aludidos derechos, pues de aplicarse la norma cuestionada, se menoscabaría el valor de justicia social y el principio ético moral vivir bien como antecedentes del debido proceso.
- rechazó
- a)
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 9
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- RATIFICAR