AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-CA
Fecha: 22-Ene-2019
rechazó
En consulta la Resolución 123/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 11 a 19, pronunciada por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a los Cursos de Pre y Posgrado de la Policía Boliviana, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Lizardo Edwin Kahuapaz Monasterios, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pregrado y Posgrado de la Policía Boliviana (RCEACPPPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97, 123, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por Resolución 123/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 11 a 19, la Comisión de Apelación para la Convocatoria a los Cursos de Pre y Posgrado de la Policía Boliviana, haciendo referencia a su designación extraordinaria por parte del Comandante General de la institución policial, en cumplimiento a la Resolución 155/2019 de 8 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los suboficiales que solicitaron ser convocados al Diplomado Técnico de Administración Policial para el Segundo Semestre de la gestión 2019, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de control normativo interpuesta carece de fundamentación jurídica, al no haber identificado de qué forma la disposición del art. 5.VII inc. f) del RCEACPPPB vulnera los derechos del accionante consagrados en la Constitución Política del Estado; 2) Al haber sido aprobada mediante Resolución Administrativa 0070/18 de 27 de abril de 2018 del Comando General de la Policía Boliviana, el citado Reglamento “se adecúa a la constitucionalidad” y por ello se presume su constitucionalidad, conforme prevén los arts. 410 de la CPE y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Siendo un requisito “pro motivo” vinculado a la educación, para poder acceder al Diplomado Técnico de Administración Policial, el funcionario policial necesariamente debe haber realizado el Curso Complementario del CEFOTES, conforme lo establece la norma jurídica cuestionada, tal cual otros funcionarios policiales cumplieron, a diferencia del accionante quien pretende sorprender a los administradores de justicia; 4) Los arts. 79 de la LOPB y 25 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana (RPPB) son concordantes con el art. 1 del RCEACPPPB, siendo que, los ascensos de todo funcionario policial, necesariamente se deben adecuar a las normas citadas; por lo mismo, no existe vulneración al derecho al ascenso; 5) La Policía Boliviana cumple estrictamente con lo establecido en la normativa constitucional e institucional; en ese sentido, todo funcionario policial que cumpla con los requisitos establecidos para el ascenso al grado inmediato superior, podrá acceder a la escala salarial correspondiente; por lo que, tampoco existe vulneración al derecho al salario justo; y, 6) Los argumentos precedentes se fundamentan en las previsiones de los arts. 251.I de la CPE; 3 y 55 incs. b) y d) de la LOPB; y, 4 del RPPB.
- rechazó
- a)
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 9
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- RATIFICAR