AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2019-CA
Fecha: 22-Ene-2019
Fragmento 9
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del RCEACPPPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97, 123, 178.I y 410.II de la CPE; 7 de la DUDH; y, 26 del PIDCP fundamentando que, el precepto jurídico cuestionado establece como requisito para los cursos de posgrado de suboficiales de la Policía Boliviana, el certificado obtenido del CEFOTES otorgado en la gestión 2007, al cual no pudo acceder por no tener la antigüedad requerida; no obstante, en el mes de enero de 2018 realizó su solicitud para que pueda ser incorporado al D.T.A.P. en la gestión 2019, siendo excluido de la Convocatoria, precisamente por no contar con el referido requisito; motivo por el cual, impugnó esta decisión ante la Comisión de Apelación para la Convocatoria a los Cursos de Pre y Posgrado y, ante sus reiterados reclamos, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana se pronunció al respecto, cuando en alzada el pronunciamiento debía ser emitido por la indicada Comisión, la cual finalmente a través de la Resolución Administrativa 044/2019, le hizo conocer que no cumplía con el requisito previsto en el art. 5.VII inc. f) del RCEACPPPB, pese a que, el aludido Reglamento fue emitido tres meses después que su persona presentó su solicitud para ser convocado al curso, utilizando la Comisión una norma con carácter retroactivo, sin considerar que en la gestión 2007 no existía normativa que obligue a los servidores públicos policiales a realizar dicho curso, lo cual vulnera sus derechos a ascender al grado de Suboficial Mayor, al estudio y a recibir un salario justo; así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y jerarquía normativa.
- rechazó
- a)
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- Fragmento 9
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- RATIFICAR